Buscar:
 Normativa >> Reglamento 21 - 1 >> Fecha 15/04/1997 >> Articulo 80
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


<<     Artículo 80     >>
Normativa - Reglamento 21 - 1 - Articulo 80
Ir al final de los resultados
Artículo 80
Versión del artículo: 3  de 3
Anterior

Artículo 80. (Comisión por administración)

La Junta de Pensiones realizará un cobro por administración que destinará única y exclusivamente a la correcta y sana administración del Régimen de Capitalización Colectiva. Dicha comisión no podrá ser superior al promedio ponderado de comisiones cobrado por las operadoras de pensión complementaria (OPC) en el Régimen obligatorio de pensión complementaria. El monto no podrá ser superior al promedio ponderado de las comisiones vigentes para las OPC. La Junta establecerá, dentro de ese límite, la comisión por cobrar; lo anterior, previo estudio de las necesidades, la proyección de los gastos y las normas de ejecución de presupuesto, con el fin de que se ajuste a medidas de austeridad y control en el gasto. La comisión se tomará de los ingresos por réditos y cotizaciones a que se refieren los artículos 17 y 18 de la Ley 7531 y sus reformas reformada por la Ley 8721 y pasará a formar parte del Fondo Especial de Administración, establecido en el artículo 107 de esta Ley 7531, y sus reformas

 

Ir al inicio de los resultados