Artículo 80. (Comisión por
administración)
La Junta de Pensiones realizará un
cobro por administración que destinará única y exclusivamente a la correcta y
sana administración del Régimen de Capitalización Colectiva. Dicha comisión no
podrá ser superior al promedio ponderado de comisiones cobrado por las
operadoras de pensión complementaria (OPC) en el Régimen obligatorio de pensión
complementaria. El monto no podrá ser superior al promedio ponderado de las
comisiones vigentes para las OPC. La Junta establecerá, dentro de ese límite,
la comisión por cobrar; lo anterior, previo estudio de las necesidades, la proyección
de los gastos y las normas de ejecución de presupuesto, con el fin de que se
ajuste a medidas de austeridad y control en el gasto. La comisión se tomará de
los ingresos por réditos y cotizaciones a que se refieren los artículos 17 y 18
de la Ley 7531 y sus reformas reformada por la Ley 8721 y pasará a formar parte
del Fondo Especial de Administración, establecido en el artículo 107 de esta
Ley 7531, y sus reformas
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