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 Normativa >> Ley 8488 >> Fecha 22/11/2005 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 8488 - Articulo 1
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Artículo 1
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Nº 8488

Nº 8488

(Nota de Sinalevi: Sobre este tema la Asamblea Legislativa había emitido anteriormente la Ley Nacional de Emergencia, N° 7914 del 28 de setiembre de 1999)  

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

 

DECRETA:

 

LEY NACIONAL DE EMERGENCIAS Y PREVENCIÓN DEL RIESGO

 

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

 

Artículo 1º—Objeto. La presente Ley regulará las acciones ordinarias, establecidas en su artículo 14, las cuales el Estado Costarricense deberá desarrollar para reducir las causas de las pérdidas de vidas y las consecuencias sociales, económicas y ambientales, inducidas por los factores de riesgo de origen natural y antrópico; así como la actividad extraordinaria que el Estado deberá efectuar en caso de estado de emergencia, para lo cual se aplicará un régimen de excepción.


 

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