Artículo 37
Artículo
37.—Cesación del estado de emergencia. El Poder Ejecutivo deberá
declarar la cesación del estado de emergencia, cuando se cumplan las fases de
la emergencia definidas en el artículo 30 de esta Ley, y cuente con un criterio
técnico emitido por la Comisión que así lo respalde.
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