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 Normativa >> Ley 8488 >> Fecha 22/11/2005 >> Articulo 48
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Normativa - Ley 8488 - Articulo 48
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Artículo 48
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Artículo 48

Artículo 48.—Donaciones. La Comisión canalizará todas las ayudas, nacionales o internacionales, que se obtengan mediante las donaciones para atender la emergencia.

Las donaciones consistentes en dinero efectivo se depositarán, obligatoriamente, en el Fondo Nacional de Emergencias, para la utilización y el control adecuados.

Cualquier otro tipo de donación será ingresado a la Comisión, para su custodia y control, hasta que la Junta Directiva defina el destino que se le debe dar, siempre para atender la emergencia. 

La Comisión queda autorizada para donar, a las instituciones públicas, los bienes de cualquier naturaleza dedicados a atender una situación de emergencia; todo lo cual deberá constar en un plan de acción específico.


 

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