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 Normativa >> Ley 8488 >> Fecha 22/11/2005 >> Articulo 19
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Normativa - Ley 8488 - Articulo 19
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Artículo 19
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Artículo 19

Artículo 19.—Presidencia de la Comisión. El Presidente de la Junta Directiva de la Comisión será el funcionario de mayor jerarquía de la Institución y ostentará su representación judicial y extrajudicial. Dentro del cumplimiento de sus funciones deberá rendir, mediante un bono de fidelidad, una caución, por un monto que se definirá en el Reglamento de esta Ley.

Entre sus atribuciones están:

 

a) Convocar a las sesiones de Junta Directiva y presidirlas. 

 

b) Someter a conocimiento de la Junta Directiva los asuntos de competencia de la Comisión que, por su naturaleza, requieran la aprobación de ese órgano. 

 

c) Servir de enlace directo entre la Presidencia de la República, los ministros y el Consejo de Gobierno, así como asistir a las reuniones con ellos cuando sea convocado. 

 

d) Coordinar, con los Ministros de Gobierno, las instituciones autónomas, las empresas públicas, las municipalidades y agencias de cooperación, entre otras, las acciones y negociaciones que procuren obtener asistencia técnica, material y financiera para cubrir las necesidades que la Comisión demande. 

 

e) Cualquier otra atribución que le encomiende la Junta Directiva o que esté reservada por ley para el funcionario de mayor jerarquía y que ostenta la representación de la Institución.


 

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