Artículo 19
Artículo
19.—Presidencia de la Comisión. El Presidente de la Junta Directiva de
la Comisión será el funcionario de mayor jerarquía de la Institución y
ostentará su representación judicial y extrajudicial. Dentro del cumplimiento
de sus funciones deberá rendir, mediante un bono de fidelidad, una caución, por
un monto que se definirá en el Reglamento de esta Ley.
Entre
sus atribuciones están:
a)
Convocar a las sesiones de Junta Directiva y presidirlas.
b)
Someter a conocimiento de la Junta Directiva los asuntos de competencia de la
Comisión que, por su naturaleza, requieran la aprobación de ese órgano.
c)
Servir de enlace directo entre la Presidencia de la República, los ministros y
el Consejo de Gobierno, así como asistir a las reuniones con ellos cuando sea
convocado.
d)
Coordinar, con los Ministros de Gobierno, las instituciones autónomas, las
empresas públicas, las municipalidades y agencias de cooperación, entre otras,
las acciones y negociaciones que procuren obtener asistencia técnica, material
y financiera para cubrir las necesidades que la Comisión demande.
e)
Cualquier otra atribución que le encomiende la Junta Directiva o que esté
reservada por ley para el funcionario de mayor jerarquía y que ostenta la
representación de la Institución.
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