Artículo 34
Artículo
34.—Potestad de imponer restricciones temporales. Bajo estado de emergencia, el Poder Ejecutivo
podrá decretar restricciones temporales en el uso de la tierra, con el fin de
evitar desastres mayores y facilitar la construcción de obras. Por las mismas
razones, tomará las medidas que considere necesarias para permitir la
evacuación de personas y bienes. Igualmente, podrá emitir restricciones sobre
habitabilidad, tránsito e intercambio de bienes y servicios en la región
afectada. La restricción concreta y temporal de las garantías señaladas en este
artículo, no podrá exceder el plazo de cinco días naturales. Corresponde a la
Asamblea Legislativa, en forma exclusiva, la suspensión de los derechos
fundamentales previstos en el inciso 7) del artículo 121 de la Constitución
Política.
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