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 Normativa >> Ley 8488 >> Fecha 22/11/2005 >> Articulo 36
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Normativa - Ley 8488 - Articulo 36
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Artículo 36
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Artículo 36

Artículo 36.—Potestad de imposición de servidumbres, ocupación, derribo o restricción. Los predios de propiedad privada, ubicados en las áreas geográficas determinadas en la declaración de emergencia, deberán soportar todas las servidumbres necesarias para realizar las acciones, los procesos y las obras que deban realizar las entidades públicas bajo la coordinación de la Comisión. Esta disposición deberá incluirse expresamente en el decreto de emergencia. Asimismo, los propietarios estarán obligados a permitir la ocupación temporal de sus predios, cuando sea absolutamente indispensable para atender oportunamente la emergencia. La ocupación temporal deberá limitarse al espacio y tiempo estrictamente necesarios, que debe corresponder a la fase contemplada en el inciso a) del artículo 30 de esta Ley. Deberá procurarse causar el menor daño posible; sin embargo, los daños ocasionados durante esta ocupación podrán indemnizarse a solicitud de parte, siempre que medie avalúo pericial judicial. 

Por resolución motivada de acatamiento obligatorio, la Comisión podrá ordenar demoler toda edificación, pública o privada, ubicada en las áreas geográficas incluidas en la declaración de emergencia cuando, por su estado de ruina o deterioro, o bien, por hallarse en un área de inminente peligro, arriesgue la seguridad o salubridad de los habitantes o de otras personas, todo de acuerdo con los estudios técnicos que lo recomienden.  Esta resolución no dará lugar a indemnización alguna y contra ella únicamente cabrá recurso de reposición.


 

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