Artículo 36
Artículo
36.—Potestad de imposición de servidumbres, ocupación, derribo o restricción.
Los predios de propiedad privada, ubicados en las áreas geográficas
determinadas en la declaración de emergencia, deberán soportar todas las
servidumbres necesarias para realizar las acciones, los procesos y las obras
que deban realizar las entidades públicas bajo la coordinación de la Comisión.
Esta disposición deberá incluirse expresamente en el decreto de emergencia.
Asimismo, los propietarios estarán obligados a permitir la ocupación temporal
de sus predios, cuando sea absolutamente indispensable para atender
oportunamente la emergencia. La ocupación temporal deberá limitarse al espacio
y tiempo estrictamente necesarios, que debe corresponder a la fase contemplada
en el inciso a) del artículo 30 de esta Ley. Deberá procurarse causar el menor
daño posible; sin embargo, los daños ocasionados durante esta ocupación podrán
indemnizarse a solicitud de parte, siempre que medie avalúo pericial judicial.
Por
resolución motivada de acatamiento obligatorio, la Comisión podrá ordenar
demoler toda edificación, pública o privada, ubicada en las áreas geográficas
incluidas en la declaración de emergencia cuando, por su estado de ruina o
deterioro, o bien, por hallarse en un área de inminente peligro, arriesgue la
seguridad o salubridad de los habitantes o de otras personas, todo de acuerdo
con los estudios técnicos que lo recomienden.
Esta resolución no dará lugar a indemnización alguna y contra ella únicamente
cabrá recurso de reposición.
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