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 Normativa >> Ley 8488 >> Fecha 22/11/2005 >> Articulo 43
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Normativa - Ley 8488 - Articulo 43
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Artículo 43
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Artículo 43

Artículo 43.—Creación del fondo nacional de emergencia. Créase el Fondo Nacional de Emergencias, destinado a los fines y objetivos dispuestos en esta Ley. Estará conformado por los siguientes recursos:

 

a) Los aportes, las contribuciones, donaciones y transferencias de personas físicas o jurídicas, nacionales o internacionales, estatales o no gubernamentales. 

 

b) La transferencia referida en el artículo 46 de esta Ley. 

 

c) Las partidas asignadas en los presupuestos ordinarios y extraordinarios de la República. 

 

d) Los aportes obtenidos de los instrumentos financieros. 

 

e) Los intereses que se generen por la inversión transitoria de los recursos.

 

Este Fondo será administrado por la Comisión, la cual queda autorizada para invertir en títulos de instituciones y empresas del sector público, para ello el Fondo Nacional de Emergencias quedará excluido de la aplicación de las disposiciones correspondientes a la Caja Única del Estado, contempladas en la Ley de Administración Financiera y Presupuestos Públicos.

El Fondo y los recursos que se obtengan de las inversiones que de él se realicen, se utilizarán para atender y enfrentar las situaciones de emergencia y de prevención y mitigación.


 

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