Artículo 46.—Transferencia de recursos institucionales. Todas las
instituciones de la Administración Central, la Administración Pública
Descentralizada y las empresas públicas, girarán a la Comisión un tres por
ciento (3%) de las ganancias y del superávit presupuestario acumulado, libre y
total, que cada una de ellas reporte, el cual será depositado en el Fondo
Nacional de Emergencias, para el financiamiento del Sistema Nacional de Gestión
del Riesgo.
Para aplicar esta disposición , el hecho generador será la producción de
superávit presupuestarios originados durante todo el período fiscal o las
utilidades, según corresponda, generadas en el período económico respectivo.
Este monto será girado por las instituciones, en los primeros tres meses
del año inmediato siguiente a aquel en que se produjeron el superávit
presupuestario o las ganancias y será depositado en el Fondo Nacional de
Emergencias.
En caso de que este traslado de fondos no se realice en el plazo
indicado en el párrafo anterior, la Comisión deberá efectuar al menos tres
prevenciones, en sede administrativa, al órgano o ente moroso; para ello,
contará con un plazo de tres meses. Si la negativa a efectuar el pago persiste,
la Comisión planteará, de manera inmediata, la denuncia penal correspondiente
contra del jerarca institucional, por incumplimiento de deberes.
(Nota de Sinalevi: De conformidad con el dictamen N° C-122-2021 del 10 de mayo de 2021, se
estableció que el tributo
creado en el artículo 46 de
la Ley Nacional de Prevención de Riesgos
y Atención de Emergencias es un impuesto que se encuentra a cargo de las instituciones
de la Administración Central y Descentralizada
y las empresas públicas. De
igual manera, la exoneración como dispensa del pago de la obligación tributaria sólo puede ser
creada por una ley que indique los tributos que comprende. En virtud del
principio de reserva legal en materia
tributaria, no se puede entender que el artículo 11 de la
Ley del Instituto Nacional de Seguros
exonere al INS del pago del
impuesto creado por el artículo 46 de la Ley
Nacional de Emergencias.)
(Nota de Sinalevi: Mediante resolución de la Sala Constitucional
N° 027278 del 16 de noviembre de 2022, se interpret este numeral en el sentido de
que: “…el superávit libre
que se genere en las universidades
públicas derivado del Fondo Especial de Educación
Superior (FEES) no se encuentra sujeto
al pago del impuesto establecido en esa norma. Por consiguiente,
no era necesaria la consulta
prevista en el artículo 88
de la Constitución Política.)