Artículo 6º—Sistema nacional de gestión del riesgo
Artículo
6º—Sistema nacional de gestión del riesgo. Constitúyese el Sistema
Nacional de Gestión del Riesgo, entendido como la articulación integral,
organizada, coordinada y armónica de los órganos, las estructuras, las
relaciones funcionales, los métodos, los procedimientos y los recursos de todas
las instituciones del Estado, procurando la participación de todo el sector
privado y la sociedad civil organizada.
Su
propósito es la promoción y ejecución de los lineamientos de política pública
que permiten tanto al Estado costarricense como a los distintos sectores de la
actividad nacional, incorporar el concepto de gestión del riesgo como eje
transversal de la planificación y de las prácticas del desarrollo.
El
Sistema Nacional de Gestión del Riesgo se compone y se desarrolla por medio de
los subsistemas, los cuales se definirán en el Reglamento de esta Ley y
contarán con una instancia de coordinación multiinstitucional.
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