Artículo 32
Artículo 32- Ámbito de aplicación del régimen de excepción.El régimen de excepción deberá entenderse como comprensivo
de la actividad administrativa y disposición de fondos y bienes públicos, siempre
y cuando sean estrictamente necesarios para resolver las imperiosas necesidades
de las personas y proteger los bienes y servicios cuando, inequívocamente,
exista el nexo exigido de causalidad entre el suceso provocador del estado de
emergencia y los daños provocados en efecto.
Las obras y proyectos necesarios para la atención de
cualquiera de las fases de la emergencia reguladas en el artículo 30 de la
presente ley, así como las acciones establecidas en el párrafo final del
artículo 15, están cubiertas por el régimen de excepción y, por lo tanto, su
ejecución no debe ser sometida a la tramitología ordinaria. Las obras
necesarias para atender emergencias no declaradas, reguladas en el párrafo
final del artículo 15 de la presente ley, y las que se ejecuten en la fase de
respuesta regulada en el inciso a) del artículo 30 en el caso de emergencias
declaradas, estarán exentas de realizar los permisos y trámites atinentes a la
ejecución de obras en cauces, zonas protegidas, zonas boscosas o forestales, áreas
de protección u áreas fronterizas. En estos casos, y debido a la necesidad
urgente que este tipo de acciones implica, la Comisión Nacional de Prevención
de Riesgos y Atención de Emergencias únicamente deberá comunicar la
intervención a realizar y su respectiva justificación a la entidad pública
competente.
Durante las fases de rehabilitación y reconstrucción de
una emergencia declarada, según las regulaciones de los incisos b) y c) del
artículo 30, la aplicación del régimen de excepción será condicionada a la
incorporación de los proyectos y obras al Plan General de la Emergencia. Dichos
proyectos estarán exentos de cumplir con la tramitología ordinaria en materia
ambiental atinente a la ejecución de obras en cauces, zonas protegidas, zonas
boscosas o forestales, áreas de protección u áreas fronterizas, por lo que las
instituciones competentes tendrán la obligación de implementar procedimientos extraordinarios de aprobación
de proyectos amparados a un decreto de emergencia que garanticen una atención
expedita de los trámites en tiempos reducidos sin contravenir los principios
del derecho ambiental. Cuando las instituciones no tengan aprobados
procedimientos extraordinarios para la atención de proyectos amparados a un
decreto de emergencia, se eximirá de estos trámites las obras que se encuentren
inscritas en el Plan General de la Emergencia y que deban intervenirse con el
objetivo de evitar un grave daño al ambiente o a las personas.
(Así
reformado por el artículo único de la ley N° 10349 del 3 de mayo del 2023)
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