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 Normativa >> Ley 8488 >> Fecha 22/11/2005 >> Articulo 32
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Normativa - Ley 8488 - Articulo 32
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Artículo 32
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Artículo 32

Artículo 32- Ámbito de aplicación del régimen de excepción.El régimen de excepción deberá entenderse como comprensivo de la actividad administrativa y disposición de fondos y bienes públicos, siempre y cuando sean estrictamente necesarios para resolver las imperiosas necesidades de las personas y proteger los bienes y servicios cuando, inequívocamente, exista el nexo exigido de causalidad entre el suceso provocador del estado de emergencia y los daños provocados en efecto.

Las obras y proyectos necesarios para la atención de cualquiera de las fases de la emergencia reguladas en el artículo 30 de la presente ley, así como las acciones establecidas en el párrafo final del artículo 15, están cubiertas por el régimen de excepción y, por lo tanto, su ejecución no debe ser sometida a la tramitología ordinaria. Las obras necesarias para atender emergencias no declaradas, reguladas en el párrafo final del artículo 15 de la presente ley, y las que se ejecuten en la fase de respuesta regulada en el inciso a) del artículo 30 en el caso de emergencias declaradas, estarán exentas de realizar los permisos y trámites atinentes a la ejecución de obras en cauces, zonas protegidas, zonas boscosas o forestales, áreas de protección u áreas fronterizas. En estos casos, y debido a la necesidad urgente que este tipo de acciones implica, la Comisión Nacional de Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias únicamente deberá comunicar la intervención a realizar y su respectiva justificación a la entidad pública competente.

Durante las fases de rehabilitación y reconstrucción de una emergencia declarada, según las regulaciones de los incisos b) y c) del artículo 30, la aplicación del régimen de excepción será condicionada a la incorporación de los proyectos y obras al Plan General de la Emergencia. Dichos proyectos estarán exentos de cumplir con la tramitología ordinaria en materia ambiental atinente a la ejecución de obras en cauces, zonas protegidas, zonas boscosas o forestales, áreas de protección u áreas fronterizas, por lo que las instituciones competentes tendrán la obligación de implementar procedimientos extraordinarios de aprobación de proyectos amparados a un decreto de emergencia que garanticen una atención expedita de los trámites en tiempos reducidos sin contravenir los principios del derecho ambiental. Cuando las instituciones no tengan aprobados procedimientos extraordinarios para la atención de proyectos amparados a un decreto de emergencia, se eximirá de estos trámites las obras que se encuentren inscritas en el Plan General de la Emergencia y que deban intervenirse con el objetivo de evitar un grave daño al ambiente o a las personas.

(Así reformado por el artículo único de la ley N° 10349 del 3 de mayo del 2023)

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