Artículo
39- Definición y contenido del Plan General de la Emergencia. El Plan General
de la Emergencia es el instrumento de planificación que establece el efecto de
causalidad entre el evento ocurrido, las acciones y la inversión que se realiza
para enfrentar la emergencia. Consta de una descripción del evento causal, la
evaluación de los daños y la estimación de las pérdidas generadas, desglosados
por cantón y sector; igualmente, incluye la delimitación de las acciones que
debe realizar cada institución, incluso las propias de la Comisión, así como un
detalle del monto de la inversión que se requiere hacer en cada una de las
fases de la atención de la emergencia, desde la fase de respuesta hasta la
reconstrucción de la zona afectada.
Igualmente,
deben indicarse las medidas de acción inmediata, las necesidades de recursos
humanos y materiales para enfrentar el evento, las medidas de acción mediata,
como las referentes a la rehabilitación y reconstrucción de las zonas
afectadas, la erradicación y la prevención de las situaciones de riesgo que
provocaron la situación de emergencia.
Todas las
instituciones están obligadas por esta ley a contribuir en lo necesario, con
información y apoyo técnico para la elaboración del Plan General de la Emergencia.
La
redacción de este Plan como las responsabilidades referidas a la ejecución
posterior tendrán prioridad por encima de las labores ordinarias de cada
institución particular, en tanto esté vigente el estado de emergencia.
Para
ejecutar las acciones, las obras y los contratos, la Comisión nombrará como
unidades ejecutoras a las instituciones públicas con competencia en el área
donde se desarrollen las acciones, siempre que estas cuenten con una estructura
suficiente para atender los compromisos; tanto la Comisión como las unidades
ejecutoras quedarán obligadas a la elaboración de los planes de inversión,
donde se detallen, en forma pormenorizada, las acciones, las obras y los
recursos financieros que emplearán para atender lo que les sea asignado y que
deberán ser aprobados por la Junta Directiva de la Comisión.
Para los
efectos de la presente normativa, la Cruz Roja Costarricense tendrá las
facultades suficientes para remitir un reporte de las pérdidas sufridas por
esta institución, colaborar con la elaboración del Plan General de la
Emergencia en igualdad de condiciones que las instituciones públicas y fungir
como Unidad Ejecutora para ejecutar las acciones, las obras y los contratos
vinculados con la recuperación de las afectaciones reportadas en el marco de su
competencia.
(Así reformado por el artículo 21 de la Ley
de la Cruz Roja Costarricense, N° 10632 del 28 de enero del 2025)