Artículo 7º—Plan nacional de gestión del riesgo
Artículo
7º—Plan nacional de gestión del riesgo. Para la aplicación de la
política de Gestión del Riesgo, la Comisión queda obligada al diseño y la
ejecución del Plan Nacional de Gestión del Riesgo, como instrumento de planificación
estratégica, que permita la articulación sistémica e integral de los programas
parte de los Subsistemas y, además, la delimitación de las competencias institucionales,
la asignación de recursos, la organización y los mecanismos de verificación y
control.
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