Nº 3194-E.—Tribunal Supremo de Elecciones.—San
José, a las once horas del quince de diciembre del dos mil cinco.
Consulta formulada por la señora Epsy Campbell
Barr, Presidenta del Partido Acción Ciudadana, respecto de los representantes a
las juntas cantonales que ostenten la condición de candidatos a regidores.
Expediente Nº 604-S-2005.
Resultando:
1º—Mediante oficio Nº PAC-EL-407-2005 presentado
ante la Secretaría de este Tribunal el 23 de noviembre del 2005, la señora Epsy
Campbell Barr, Presidenta del Partido Acción Ciudadana, consulta a este
Tribunal si existe algún tipo de inconveniente para que candidatos a regidores
funjan como representantes ante las juntas cantonales (folio 3).
2º—Mediante el artículo segundo de la sesión
ordinaria Nº 113-2005 del 24 de noviembre del 2005, este Tribunal acordó
asignar la consulta planteada al Magistrado que por turno correspondiera
(folios 1 y 2).
3º—En la substanciación del proceso se han
observado las prescripciones legales.
Redacta el Magistrado Sobrado González; y,
Considerando:
I.—Sobre la legitimación del consultante:
En cuanto al tema de la legitimación para conocer de consultas o solicitudes de
interpretaciones como la que aquí se plantea, la jurisprudencia de este
Tribunal ha establecido, entre otras, en resolución Nº 1197-E-2002 de las 11:30
horas del 5 de julio del 2002, cuanto sigue:
“(...) El Tribunal Supremo de
Elecciones es el órgano jurisdiccional encargado, constitucionalmente, de la
interpretación “exclusiva y obligatoria” de las disposiciones que rigen la
materia electoral. Precisamente, en aplicación del artículo 102 de la Constitución
Política de la República, se reconoce en el numeral 19, inciso c), del Código
Electoral, que este Tribunal tiene la función de interpretar, en la forma
prescrita por el constituyente, la normativa vigente y relacionada con la
cuestión electoral. La disposición legal citada se lee en los siguientes
términos: “Tales interpretaciones podrán darse de oficio o a solicitud de los
miembros del Comité Ejecutivo Superior de los partidos políticos inscritos”.
(el destacado no corresponde al original)
Este Tribunal ha
dispuesto reiteradamente sobre este particular (vid. resolución Nº 1748 de las
quince horas y treinta minutos del treinta y uno de agosto de mil novecientos noventa
y nueve; y resolución Nº 1863 de las nueve horas y cuarenta minutos del
veintitrés de setiembre de mil novecientos noventa y nueve) lo siguiente:
“Se colige de las anteriores
disposiciones que, en nuestra legislación, solo los partidos políticos a través
de su Comité Ejecutivo Superior, están legitimados para provocar una
declaración interpretativa.
No obstante, el Tribunal Supremo de
Elecciones puede percibir la exigencia de interpretar o integrar el
ordenamiento electoral cuando sus disposiciones no sean claras o suficientes,
cuando su entendimiento literal conduzca a la desaplicación o distorsión de sus
principios rectores o a una contradicción con mandatos constitucionales o
cuando las previsiones requieran de una posterior complementación práctica para
que surtan efectos. Ante supuestos como estos, el Tribunal Supremo de
Elecciones puede acudir a su potestad de interpretación oficiosa, contemplada
en el artículo del Código Electoral arriba trascrito, cuando la necesidad de
una mayor concreción del sentido normativo de las disposiciones favorezca la
efectiva y eficiente organización, dirección y vigilancia de los actos relativos
al sufragio, que es la función que define constitucionalmente a este Tribunal
(art. 99 de la Carta Política)”...”.
Si bien la señora Epsy Campbell Barr se apersona
en su condición de Presidenta del Partido Acción Ciudadana, sin aportar copia
certificada del acuerdo del Comité Ejecutivo Superior que autorice la
interposición de esta consulta, dado el interés inmediato del tema para el
presente proceso electoral, este Tribunal prescinde de la prevención de rigor,
y con base en la supracitada potestad de interpretación oficiosa procede
exponer las siguientes consideraciones.
II.—Sobre el fondo de la consulta: La
señora Campbell Barr consulta a este Tribunal si existe algún tipo de
inconveniente para que candidatos a regidores funjan como representantes ante
las juntas cantónales, toda vez que estima que no existe normativa expresa que
lo prohíba, requiriéndose entonces la interpretación respectiva de la norma.
a) Sobre la normativa electoral referente a
las Juntas Electorales y su integración: A pesar de que la consulta
formulada refiere únicamente a las juntas cantónales, importa repasar lo
propio respecto de las juntas electorales en general, sea incluyendo
tanto las cantónales como las receptoras de votos. Al efecto, los
numerales 11, 14, 39, 40, 46 y 49 del Código Electoral disponen:
“Cuáles son los organismos
electorales
Artículo 11.—Los organismos
electorales son:
a) El Tribunal Supremo de
Elecciones;
b) El Registro Civil;
c) Las Juntas Electorales”.
“Impedimentos para integrar los
organismos electorales
Artículo 14.—No podrán ser miembros
de los organismos electorales:
a) Los funcionarios y empleados a
que se refiere el párrafo segundo del artículo 88, salvo los Magistrados y
funcionarios del Tribunal Supremo de Elecciones y el Registro Civil;
b) En un mismo organismo, hermanos,
ascendientes o descendientes hasta tercer grado de consanguinidad o afinidad;
c) En el Tribunal Supremo de
Elecciones, los hermanos, ascendientes o descendientes hasta tercer grado de
consanguinidad o afinidad, de los candidatos cuya declaratoria de elección debe
efectuar dicho Tribunal. No obstante, si estando ya integrado el Tribunal surgiere
alguna candidatura que produjere la incompatibilidad apuntada, desde ese mismo
momento el miembro en funciones afectado deberá excusarse de intervenir en el
proceso electoral, sin perjuicio del derecho a su sueldo. Tratándose de los Magistrados
titulares del Tribunal, el impedimento cesará a partir de la declaratoria de
elección.
(Reformado por Ley Nº 7653, de 28 de
noviembre de 1996, La Gaceta Nº 246 de 23 de diciembre de 1996)”.
“Distribución de las Juntas
Electorales
Artículo 39.—Las Juntas Electorales
estarán distribuidas así:
Juntas Cantonales, una en cada
cantón; y Juntas Receptoras de Votos, en cada distrito electoral tantas como
lleguen a establecerse para cada elección, de acuerdo con este Código.
(Reformado por Ley Nº 7653, de 28 de
noviembre de 1996, La Gaceta Nº 246 de 23 de diciembre de 1996)”.
“Requisito para integrar las Juntas
Electorales
Artículo 40.—Para ser miembro de una
Junta Electoral, además de ser elector, se requiere:
a) Ser de conducta notoriamente
intachable;
b) Ser vecino del cantón asiento de
la Junta respectiva;
c) Saber leer y escribir.
El Tribunal Supremo de Elecciones o
la Junta Cantonal respectiva removerá del cargo a los miembros que no reúnan
alguno de los requisitos anteriores o estén incluidos dentro de las
prohibiciones señaladas en el artículo 14 anterior. Cuando sea la Junta
Cantonal la que lo disponga, lo comunicará de inmediato al Tribunal Supremo de
Elecciones por el medio más expedito y dejará comprobante de ello. Contra la
resolución de la Junta Cantonal cabrá recurso ante el Tribunal Supremo de
Elecciones.
(Reformado por Ley Nº 7653, de 28 de noviembre
de 1996, La Gaceta Nº 246 de 23 de diciembre de 1996)”.
“Integración de las Juntas
Cantonales
Artículo 46.—Las Juntas Cantonales
estarán integradas por un elector delegado de cada uno de los partidos
políticos participantes en la elección con candidaturas inscritas.
Tres meses antes de una elección y
por medio del Presidente del Comité Ejecutivo Superior del Partido o del
Presidente del Comité Ejecutivo de la Asamblea de Cantón, cada partido
comunicará por escrito, al Tribunal Supremo de Elecciones, los nombres de los delegados
propietario y suplente del respectivo cantón. El partido renuente a designarlos
perderá todo derecho a representación en la respectiva Junta.
Dentro de los tres días siguientes
al vencimiento del término antes dicho, el Tribunal Supremo de Elecciones
acogerá necesariamente la designación de los partidos interesados y publicará
el acuerdo en que declare integradas las Juntas Cantonales, siguiendo el mismo orden
de la División Territorial Electoral.
(Reformado por Ley Nº 7653, de 28 de noviembre
de 1996, La Gaceta Nº 246 de 23 de diciembre de 1996)”.
“Cómo estarán formadas las Juntas
Receptoras de Votos
Artículo 49.—Las Juntas Receptoras
de Votos estarán formadas por un elector delegado de cada una de los partidos
inscritos en escala nacional que participaren en la elección con candidaturas inscritas.
Para ello, un mes y quince días naturales antes de una elección, cada partido
comunicará a la respectiva Junta Cantonal, por escrito y por medio del
Presidente del Organismo Superior del Partido o del Presidente del Comité
Ejecutivo de la Asamblea de Distrito, y en defecto de éste por el de la
Asamblea de Cantón, los nombres de los delegados propietarios y suplente. El
partido renuente en hacer esa designación perderá todo derecho a representación
en la Junta respectiva.
La Junta Cantonal respectiva, dentro
de los ocho días siguientes al vencimiento del término dicho, acogerá necesariamente
las designaciones que se hubieren hecho y publicará el acuerdo en que se
declaren integradas las Juntas Receptoras de su cantón, siguiendo
el orden de la División Territorial Electoral.
(Reformado por Ley Nº 7653, de 28 de noviembre
de 1996, La Gaceta Nº 246 de 23 de diciembre de 1996)”.
“Prohibición para empleados y
funcionarios públicos
Artículo 88.—Prohíbese a los
empleados públicos dedicarse a trabajos o discusiones de carácter político
electoral, durante las horas laborales y usar su cargo para beneficiar a un
partido político. El Presidente y los Vicepresidentes de la República, los
Ministros y Viceministros, el Contralor y el Subcontralor Generales de la República,
el Defensor y el Defensor Adjunto de los Habitantes, el Procurador General y el
Procurador General Adjunto, los presidentes ejecutivos, directores ejecutivos y
gerentes de las instituciones autónomas, los gobernadores, los oficiales
mayores de los ministerios, los miembros de la Autoridad de Policía, los agentes
del Organismo de Investigación Judicial, los Magistrados y empleados del
Tribunal Supremo de Elecciones, los Magistrados y funcionarios del Poder
Judicial que administren justicia, el Director y empleados del Registro Civil y
quienes tienen prohibición en virtud de otras leyes, no podrán participar en
las actividades de los partidos políticos, asistir a clubes ni reuniones de
carácter político, utilizar la autoridad o influencia de sus cargos en beneficio
de los partidos políticos, colocar divisas en sus viviendas o vehículos ni hacer
ostentación partidista de cualquier otro género.
No podrán presentarse a emitir su
voto portando armas los miembros de la Autoridad de Policía, los agentes del
Organismo de Investigación Judicial ni quienes desempeñen funciones semejantes de
autoridad.
En materia electoral, los
funcionarios incluidos en los párrafos segundo y tercero de este artículo,
únicamente podrán ejercer su derecho de emitir el voto el día de las
elecciones, en la forma y condiciones establecidas en este Código.
(Reformado por Ley Nº 7653, de 28 de noviembre
de 1996, La Gaceta Nº 246 de 23 de diciembre de 1996).” (lo
destacado pertenece al original, el subrayado es suplido).
b) Sobre la naturaleza jurídica de los
miembros de las juntas electorales: Este Tribunal, mediante resolución n.º
1404-E-2002 de las 12:35 horas del 29 de julio del 2002 y a propósito de
la interpretación e integración del artículo 69, inciso j), del Código
de Trabajo que estableció la obligación de los patronos de pagar el salario
respectivo, sin rebaja alguna, a los trabajadores que laboren como
miembros de una junta receptora de votos el día de una elección popular,
adelantó consideraciones de importancia acerca de la naturaleza jurídica
que acompaña a estos miembros de juntas electorales. Al respecto indicó:
“Así como el sufragio es una función
cívica primordial y obligatoria, la cual se ejerce únicamente ante las Juntas
Receptoras de Votos, igualmente lo es, amén de honorífica, el ser miembro de dicho
organismo electoral que facilita o permite a los ciudadanos ejercer el sagrado
derecho al voto. Bajo esa inteligencia el artículo 41 del Código Electoral, en
lo que interesa, establece: “El cargo de miembro de las Juntas Electorales es
honorífico y obligatorio; con la salvedad del artículo 17, lleva adscrita
inmunidad y por ello, desde el nombramiento hasta la declaratoria de elección
correspondiente, no podrá detenerse a ningún miembro de una Junta, excepto si
mediare orden escrita de juez competente o en caso de haber sido sorprendido por
la autoridad en flagrante delito. (...)”. Por su parte, el artículo 17 del
Código Electoral contempla como obligación ineludible de los miembros de mesa,
para cuyo cumplimiento no pueden alegar la citada inmunidad, que la asistencia
a las sesiones de las Juntas Electorales es obligatoria y, lo es de tal forma,
que el miembro que se rehúse a asistir será conducido por la fuerza pública a
cumplir con sus funciones si así lo solicita cualquiera de sus compañeros de
Junta, el Delegado del Tribunal Supremo de Elecciones, o el representante de
cualquier partido político. Agrega el citado numeral que “no obstante dicho
recurso complulsorio, quien evada el cumplimiento después de haber sido
requerido a presentarse, incurrirá en la sanción señalada en el inciso b) del
artículo 149”; es decir, será sancionado con multa de uno a cinco salarios
base, lo cual implica un castigo pecuniario considerable para el miembro de mesa
incumpliente con su deber.
La norma de comentario se justi.ca
plenamente toda vez que, como se ha indicado, el ejercicio del sufragio,
garante nuestro sistema democrático, se puede hacer efectivo Únicamente ante
las Juntas Receptoras de Votos, las cuales no son un concepto abstracto en sí
mismas, sino que están integradas por ciudadanos diligentes, responsables, con
conciencia cívica y social quienes, precisamente para garantizar su libertad de
actuación en la delicada labor que el ordenamiento jurídico les encomienda, son
protegidos con el velo de la inmunidad, la cual se extiende aún más allá del
propio día que en principio concluye su labor fundamental: el día de las
elecciones.
No cabe la menor duda que nuestro
legislador quiso proteger a los miembros de las Juntas Electorales de forma tal
que ningún elemento exógeno pueda impedir el cumplimiento de su labor, pues la
inmunidad de que gozan únicamente se otorga a funcionarios que la requieren
para el ejercicio de su función sin condicionantes externos que estorben su
actuar, cual es el caso, verbigracia, del Presidente y de los Vicepresidentes
de la República, de los Diputados a la Asamblea Legislativa y demás miembros de
los Supremos Poderes, entre otros altos funcionarios del Estado. Así las cosas,
nuestro ordenamiento jurídico pretende proteger al miembro de mesa de suerte
tal que su actuar no se vea impedido u obstaculizado por amenazas externas.
Existe un interés superior para que los miembros de mesa puedan realizar su
labor sin obstáculos ni amenaza alguna, haciendo prevalecer dicho interés sobre
el de la propia Administración, de existir un conflicto entre éstos y, con mucho
más razón, anteponiéndolo a cualquier interés particular en caso de
contraposición de los mismos (Artículo 113 incisos 2) y 3)
de la Ley General de Administración Pública).” (lo
subrayado no corresponde al original).
En efecto, la labor propia de un miembro de una
junta electoral, dada su condición de “cargo honorífico”, le ubica en una
posición similar a aquel que la jurisprudencia administrativa de la
Procuraduría General de la República ha reconocido para el caso de los
regidores municipales, en los cuales, a pesar de mediar una dieta, no se configuran
los elementos propios de una relación de servicio profesional. Según destacó el
órgano procurador en dictamen n.° C-123-97 del 8 de julio del 1997 (también
reconocido por la jurisprudencia de este Tribunal desde la resolución n.º
488-E-2002 de las 16 horas del 3 de abril del 2002):
“Como bien informa J. A.
García-Trevijano Fos (“Tratado de Derecho Administrativo”, t. III, v. I,
Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, 1970), la doctrina discierne
distintos tipos de funcionarios públicos, según la modalidad de la relación de
servicio subyacente, a saber: honorario, político, profesional y de empleo
(pág. 421). Igualmente, señala como caracteres generales de la relación de
servicio el ser de Derecho Público, voluntaria, personalísima y bilateral; a
los que habría que agregar la remuneración, cuando dicha relación venga
matizada por la profesionalidad (pág. 442 y 443).
La naturaleza esencial del carácter
remunerado de la relación de servicio profesional, ha sido puesta de manifiesto
en nuestro medio por Eduardo Ortiz Ortiz:
“... Es servidor profesional el que
trabaja en forma continua al servicio del ente, haciendo de ese servicio su
medio principal de vida, si no el exclusivo. Se entiende como profesional el
servicio que configura la vida del servidor, aunque no tenga base en un diploma
académico o de estudios. El servidor profesional, además, es
voluntario ... Elementos esenciales del servicio profesional, además de
su origen voluntario, son: 1.- servicio continuo al ente; 2.- servicio
con jornada fija, principal o exclusiva, en relación con la jornada
legal máxima existente, por razones laborales o tutelares; 3.- servicio
remunerado, con salario fijo (no por dieta)
...” (la negrita no es del
original).
Y agrega que dicho servicio es
profesional bajo la premisa de que el funcionario depende económicamente del
salario que recibe. Este sería, entonces, el único o principal medio que le
permite a él y su familia subsistir y procurar un mínimo de calidad de vida.
Tratándose de servicio profesional,
tanto la permanencia y continuidad como la remuneración salarial, son
características esenciales de la relación de servicio correspondiente (en el mismo
sentido, ver a Renato Alessi, “Instituciones de Derecho Administrativo”, t. I,
Barcelona, Bosch, 1970, pág. 96 y sig.); de suerte que podemos entender configurada
una verdadera relación de empleo público.
En cambio, no existe este tipo de
vínculo entre la Administración y otros servidores, como los honorarios y
aquellos que ocupen los altos cargos políticos, que serán “funcionarios no
empleados”.
Aunque dichos funcionarios
políticos, a diferencia de los honorarios, ostenten una relación de servicio
donde puede existir cierto contenido económico, su dedicación a la función
pública no presenta la nota de profesionalidad que se ha comentado y su
permanencia y continuidad en ella es apenas relativa (Renato Alessi, loc.
cit.).
Esta última es, evidentemente, la
naturaleza propia de los regidores municipales, que son funcionarios designados
electoralmente por la colectividad cantonal que representan, con el exclusivo
propósito de que integren por un período de cuatro años el Concejo Municipal, es
decir, el órgano deliberativo de la política local (art. 169 y 171 de la
Constitución Política). A la luz del Código Municipal no pueden
conceptualizarse como empleados municipales [...] Ni tan siquiera calificarían
como “trabajadores”, en los términos del Código de Trabajo, por cuanto se
encuentra ausente la situación de subordinación que les es consubstancial (art.
18); y, en todo caso, por tratarse de funcionarios de elección popular y de
acuerdo con lo estipulado en su numeral 586, su relación de servicio no se rige
por dicho Código. (el subrayado y destacado es suplido).
Los anteriores lineamientos jurisprudenciales,
válidos y aplicables a los miembros de las juntas electorales, permiten
entender como a éstos les cobijan la naturaleza jurídica propia de
“funcionarios”, no siéndoles extensibles el calificativo de empleados,
principalmente en razón de la ausencia de remuneración salarial e inserción y
subordinación laborales. Así, es entonces bajo el carácter de funcionarios (no
empleados), que debe entonces ponderarse toda eventual limitación o impedimento
para el ejercicio del cargo de miembro de una junta electoral.
c) Sobre la ausencia de limitación expresa
para que un candidato a regidor sea miembro de una junta cantonal: En forma
reiterada, la jurisprudencia de este Tribunal ha sostenido que las
restricciones o limitaciones para el ejercicio de derechos
fundamentales, como la participación de los ciudadanos en actividades
político-electorales, forzosamente deben interpretarse de forma
restrictiva.
Vista la normativa citada en el aparte a) del
presente considerando, con especial atención la propia de los numerales 40, 46
y 49 del Código Electoral, no se observa cuestionamiento o limitación que impida
que un candidato a regidor pueda, a un mismo tiempo, ocupar el cargo de miembro
de una junta electoral, sea cantonal o receptora de votos.
Incluso, aún cuando el numeral 23 del Código
Municipal, en su inciso a) expresamente indica que no podrán ser candidatos a
regidores ni desempeñar una regiduría: “Los funcionarios o empleados
a los que, según el artículo 88 del Código Electoral, les esté prohibido
participar en actividades político-electorales, salvo emitir su voto”, es
lo cierto que la prohibición del numeral 88 del Código Electoral, para el caso
del Tribunal Supremo de Elecciones refiere únicamente a los “Magistrados y empleados”,
no alcanzado ni siendo extensiva esa limitación a la condición de
funcionarios que ostentan los miembros de las juntas electorales.
Consecuentemente y en el caso concreto que es
objeto de consulta, la condición de candidato a regidor no es óbice para que, a
un mismo tiempo, se funja como miembro de una junta electoral. Recurrir a limitaciones
para los miembros de las juntas electorales en razón de sus afiliaciones o
aspiraciones político- partidistas (candidaturas), no solamente conllevaría,
como se dijo, una interpretación restrictiva y contraria al principio de
reserva de ley, en tanto no existe una norma que expresamente prohíba tal
ejercicio por la razón de ser candidato a una regiduría, sino que además sería
contradecir el origen partidista mismo que la ley electoral le impone a las
juntas electorales (véanse párrafos primeros de los numerales 46 y 49 del
Código Electoral). De toda suerte, conforme al mandato que se desarrolla en el
párrafo segundo del artículo 41 del Código Electoral, los miembros a las juntas
electorales deben actuar con “absoluta imparcialidad”, imperativo legal que
conlleva desatender, en el ejercicio de funciones, la postulación inicialmente
formulada por la agrupación política. Por tanto,
Téngase por evacuada la consulta en los términos
expuestos en la parte considerativa de la resolución, en el sentido de que los
candidatos a regidores no tienen impedimento para fungir como miembros de las
juntas electorales. Notifíquese y comuníquese en la forma establecida en el
inciso c) del artículo 19 del Código Electoral.