N°
0183-E-2006.—San José, a las diez horas, del dieciséis de enero del dos mil
seis.
Consulta
realizada por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, Secretaria General a. í.,
del Partido Acción Ciudadana, acerca del domicilio que deben ostentar los
miembros de las Juntas Receptoras de Votos, Fiscales Generales y Jefes de
Centros de Votación.
Resultando:
Único.—Por
intermedio de oficio Nº PAC-CE-526-2005, presentado a la Secretaría del
Tribunal el 13 de diciembre del 2005, la señora Elizabeth Fonseca Corrales,
Secretaria General a. í., del Partido Acción Ciudadana pone en conocimiento del
Tribunal el acuerdo tomado por el Comité Ejecutivo Nacional en la sesión
ordinaria Nº 39 del 12 de diciembre del 2005, que señala a la letra: “Artículo
V: Consulta al Tribunal Supremo de Elecciones
a solicitud del Fiscal General del PAC, Lic. Rodrigo Gutiérrez. Acuerdo Nº 5, Enviar consulta al Tribunal
Supremo de Elecciones sobre la interpretación del artículo 40 del Código
Electoral que exige como requisito para ser miembro de la Junta Receptora de
Votos ser vecino del cantón asiento de la junta respectiva.” Solicitar
aclaración sobre: 1. ¿si “ser vecino del cantón” es equivalente a “ser inscrito
electoralmente en el cantón”? es decir, ¿si es requisito estar inscrito electoralmente
en el cantón para ser miembro de la Junta Receptora de Votos? 2. ¿sí para ser Fiscales
Generales se exige estar inscrito electoralmente en el cantón o no? 3. ¿si para
ser Jefe de Centro de Votación se requiere estar inscrito electoralmente o
no?”.
Redacta
la Magistrada Zamora Chavarría; y,
Considerando:
I.—Admisibilidad
de la gestión: El artículo 102 inciso 3) de la Constitución Política
establece, como facultad exclusiva del Tribunal Supremo de Elecciones, la
interpretación de las normas constitucionales y legales atinentes a la materia
electoral. Tal disposición se ve complementada por el artículo 19 inciso c) del
Código Electoral, el cual exige que esas interpretaciones sean presentadas por
los miembros del_ Comité Ejecutivo Superior de los partidos políticos. En adición,
pueden darse a título oficioso por parte del Tribunal, cuando este Órgano
perciba la necesidad de integrar o aclarar el ordenamiento jurídico electoral,
ante normas o disposiciones que no sean claras.
Dado
que la presente consulta es formulada conforme lo dicta la normativa legal
atinente, se procede a dar respuesta por el fondo.
II.—Sobre
el fondo: 1) Cuestión preliminar: Previamente a la evacuación de las
consultas formuladas por el Partido y, en aras de una adecuada comprensión del
asunto, este Tribunal considera importante referirse a los conceptos de elector
y de funcionario público. Mientras que el funcionario público cumple una
función pública, como su nombre lo indica y, para dicho cumplimiento debe tener
determinados requisitos; el elector ejerce un derecho fundamental y de, ahí que
sus requisitos difieren de los requisitos del funcionario público. Como ya lo
han señalado la normativa y la jurisprudencia costarricenses, los tipos de
funcionario público pueden variar. En efecto y citando, entre otros, a juristas
de la talla de García-Trevijano-Fos, Alessi y Eduardo Ortiz Ortiz, el Tribunal
en la resolución Nº 3194-E-2005, de las 11:00 horas, del 15 de diciembre del
2005, indicaba:
“Como bien informa J. A.
García-Trevijano Fos (“Tratado de Derecho Administrativo”; t. III, v. I,
Madrid, Editorial Revista de Derecho Privado, 1970), la doctrina discierne
distintos tipos de funcionarios públicos, según la modalidad de la relación de
servicio subyacente, a saber, honorario, político, profesional y de empleo
(pág. 421). Igualmente, señala como
caracteres generales de la relación de servicio el ser de Derecho Público,
voluntaria, personalísima y bilateral, a los que habría que agregar la
remuneración, cuando dicha relación venga matizada por la profesionalidad (pág.
442 y 443).
La
naturaleza esencial del carácter remunerado de la relación de servicio profesional,
ha sido puesta de manifiesto en nuestro medio por Eduardo Ortiz Ortiz:
“... Es servidor profesional el que
trabaja en forma continua al servicio del ente, haciendo de ese servicio su
medio principal de vida, si no el exclusivo. Se entiende como profesional el
servicio que configura la vida del servidor, aunque no tenga base en un diploma
académico o de estudios. El servidor profesional, además, es voluntario... Elementos esenciales del servicio profesional, además
de su origen voluntario, son: 1. servicio continuo al ente; 2. servicio con jornada fija, principal o
exclusiva, en relación con la jornada legal máxima existente, por razones
laborales o tutelares; 3. servicio
remunerado, con salario .jo (no por dieta) ...” (La negrita no es del original).
Y agrega que dicho servicio es
profesional bajo la premisa de que el funcionario depende económicamente del
salario que recibe. Este sería, entonces, el único o principal medio que le
permite a él y su familia subsistir y procurar un mínimo de calidad de vida.
Tratándose de servicio profesional,
tanto la permanencia y continuidad como la remuneración salarial, son
características esenciales de la relación de servicio correspondiente (en el
mismo sentido, ver a Renato Alessi, “Instituciones de Derecho Administrativo”;
t, I, Barcelona, Bosch, 1970, pág. 96 y sig.); de suerte que podemos entender
configurada una verdadera relación de empleo público.
En
cambio, no existe este tipo de vínculo entre la Administración y otros
servidores, como los honorarios y aquellos que ocupen los altos cargos
políticos, Que serán “funcionarios no empleados”; Aunque dichos funcionarios políticos, a
diferencia de los honorarios, ostenten una
relación de servicio donde puede existir cierto contenido económico, su dedicación a la función pública no
presenta la nota de profesionalidad que
se ha comentado y su permanencia y continuidad en ella es apenas relativa.”(Renato
Alessi, loc. cit.) -el resaltado no es del original.-
En
el sentido apuntado, el miembro de una Junta Receptora de Votos ejerce un cargo
público honorífico. En cambio, en el caso del elector, reiteramos, estamos
hablando de un sujeto físico que ejerce un derecho fundamental, consagrado en
el artículo 93 de la Constitución Política. De allí que los requisitos de uno y
otro varían sustancialmente.
2)
Sobre los miembros de las Juntas
Receptoras de Votos: A partir del artículo 39 y siguientes del Código
Electoral se regulan los aspectos correspondientes a las Juntas Electorales y,
dentro de estas, a las Juntas Receptoras de Votos. Para los efectos conviene
recordar, lo dicho por el Tribunal en resolución Nº 1404-E-2002, de las 12:35
horas, del 29 de julio del 2002, en la que se analiza, específicamente, la
naturaleza y características de los miembros de las citadas Juntas. En lo
pertinente se puntualizó:
“...Este Tribunal, en sesión Nº 7707
del 13 de junio de 1983, interpretó que al hablarse (...), de Juntas
Electorales, debe entenderse de Juntas Receptoras de Votos, pues es únicamente
ante éstas que se ejerce el derecho al sufragio por parte de los electores. Así como el sufragio es una función cívica
primordial y obligatoria, la cual se ejerce únicamente ante las Juntas
Receptoras de Votos, igualmente lo es, amén de honorífica, el ser miembro de
dicho organismo electoral que facilita o permite a los ciudadanos ejercer el
sagrado derecho al voto (...)
“...como se ha indicado, el
ejercicio del sufragio, garante de nuestro sistema democrático, se puede hacer
efectivo Únicamente ante las Juntas Receptoras de Votos, las cuales no
son un concepto abstracto en sí mismas, sino que están integradas por
ciudadanos diligentes, responsables, con conciencia cívica y social quienes, precisamente
para garantizar su libertad de actuación en la delicada labor que el
ordenamiento jurídico les encomienda, son protegidos con el velo de la
inmunidad, la cual se extiende aún más allá del propio día que en principio concluye
su labor fundamental: el día de las elecciones.
No cabe la menor duda que nuestro
legislador quiso proteger a los miembros de las Juntas Electorales de
forma tal que ningún elemento exógeno pueda impedir el cumplimiento de su
labor, pues la inmunidad de que gozan únicamente se otorga a funcionarios que
la requieren para el ejercicio de su función sin condicionantes externos que
estorben su actuar, cual es el caso, verbigracia, del Presidente y de los
Vicepresidentes de la República, de los Diputados a la Asamblea Legislativa y
demás miembros de los Supremos Poderes, entre otros altos funcionarios del
Estado. Así las cosas, nuestro ordenamiento jurídico pretende proteger al
miembro de mesa de suerte tal que su actuar no se vea impedido u obstaculizado por
amenazas externas. Existe un interés superior para que los miembros de mesa
puedan realizar su labor sin obstáculos ni amenaza alguna, haciendo prevalecer
dicho interés sobre el de la propia Administración, de existir un conflicto
entre éstos y, con mucho más razón, anteponiéndolo a cualquier interés
particular en caso de contraposición de los mismos (Artículos 113 incisos 2) y
3)
de la Ley
General de la Administración Pública)”- El destacado no es del original-.
3)
Acerca del requisito de vecindad de los
miembros de las Juntas Receptoras de Votos: Sobre el primer aspecto
de la consulta sometida a examen, el Partido pregunta si “ser vecino del
cantón” es equivalente a “ser inscrito
electoralmente en el cantón”, es decir, ¿si es requisito estar inscrito
electoralmente en el cantón para ser miembro de una Junta Receptora de Votos?”
Al
respecto y, de conformidad con la interacción entre los artículos 39 y 40
inciso b) del Código Electoral, es claro que el requisito que deben cumplir los
miembros de las Juntas Receptoras de Votos es el de residir o de ser vecinos
del cantón que sirve de asiento a las citadas Juntas. En modo alguno el Código
de marras obliga a que estos miembros se encuentren inscritos electoralmente en
los diferentes cantones en que han de servir sino que el imperativo legal se
cumple, únicamente, con una correspondencia entre el cantón al que
pertenecen las Juntas respectivas y el lugar de residencia de sus integrantes.
Véase
entonces que lejos de un arraigo formal, como lo es el de la inscripción
electoral, en el caso de la vecindad subyace un elemento fáctico, sea, un
sentido de pertenencia al cantón en el cual se va a trabajar como miembro de la
Junta Receptora de Votos. Tal disposición, a juicio del Tribunal, no es
arbitraria y cumple propósitos concretos. En efecto, no solo se trata de
promocionar y facilitar el trabajo de tan importantes cargos sobre la base de
una cercanía entre los lugares de residencia de quienes integran esos órganos
Electorales con las propias Juntas. También, el legislador ha pretendido
incidir positivamente en la participación de los electores en la urnas, por
intermedio de dos situaciones concretas: a) la confiabilidad en el trabajo
desarrollado por los miembros de esos grupos; b) la familiaridad entre quienes
ejercen el derecho al sufragio y quienes, además de su condición de electores,
reciben esas manifestaciones de voluntad. Ambos aspectos, tomando en
consideración el elemento común de vecindad, son de una trascendental
conveniencia para el sistema democrático, habida cuenta que se trata de tareas
honoríficas, de una amplia responsabilidad, absoluta imparcialidad y con un
importante grado de imnunidad, tal como lo prescribe el ordinal 41 del Código
Electoral.
En
refuerzo a ese sentido de pertenencia que implica “ser vecino del cantón” para
integrar las mesas de votación, tómese nota que son precisamente las diferentes
Juntas Cantonales las que recomiendan la designación de los miembros de las
Juntas Receptoras de Votos de su cantón (artículo 45 inciso a) del Código
Electoral). Por consiguiente, conforme con el planteamiento que esboza el
Partido debe concluirse que “ser vecino del cantón” no implica, necesariamente,
“estar inscrito electoralmente en el cantón” dado que, en sí mismo, el
requisito de la inscripción electoral no satisface plenamente el sentido
normativo explicado, puesto que la experiencia registral indica que el elemento
vecindad tiende a generar, consecuentemente, la inscripción electoral en el
cantón de que se trate, sea por razones de pertenencia, de comodidad o de
identificación. Por otra parte podría pensarse en personas que, lejos de vivir
y representar los intereses de determinado cantón, estarían anuentes a realizar
traslados electorales con fines diversos, máxime que la normativa que rige la
materia no impone condiciones de temporalidad para acceder a ser miembro de
estas Juntas.
Así,
a tenor del artículo 40 inciso b) del Código Electoral, se infiere que los
miembros de las Juntas Receptoras de Votos deben ostentar, inexcusablemente, la
condición de residentes dentro del cantón que corresponde, requisito que puede
contener como derivación, la inscripción electoral de estos miembros en dichos
cantones, sin demérito de encontrarse inscritos en otra circunscripción
electoral. A contrario sensu, lo que no es dable tener por cierto es que
la inscripción electoral determine el requisito exigido, o que dicha
inscripción presuponga la condición de “ser vecino”, toda vez que ambos
conceptos pueden ser independientes entre sí y de haberlo querido, el legislador
perfectamente pudo haber optado por imponer la condición de “estar inscrito
electoralmente”, como lo estipuló para el caso de los aspirantes a alcaldes y
regidores municipales (artículos 15 inciso c) y 22 inciso c) del Código
Municipal respectivamente). Nótese que estos cargos son de elección popular y
para una función a ser ejercida dentro de un gobierno local.
Conviene
advertir, en todo caso, que una interpretación que equipare el concepto de
inscripción electoral al de residencia del que habla el Código, o como
condición para ser miembro de una Junta Receptora de Votos implica,
necesariamente, la imposición de un requisito no previsto expresamente en la
ley, situación que violaría los principios de legalidad y reserva legal. En
efecto, el principio de derecho romano que, en Latín, dice: Ubi lex non
distinguit, nec nos distinguere debemus” significa que, cuando la ley no
distingue, nosotros tampoco debemos distinguir. Ello implica, para el
intérprete, no incurrir en distinciones arbitrarias que la ley no hace.
4) Respecto del domicilio electoral
de los Fiscales Generales y de los “Jefes de los Centros de Votación” (sic): Al igual que en la situación anterior,
el Partido solicita que el Tribunal aclare si el Código Electoral exige, como
requisito, la inscripción electoral de los Fiscales Generales y de los Jefes de
los Centros de Votación en el cantón respectivo, tal como se aprecia
textualmente: “2. ¿si para ser
Fiscales Generales se exige estar inscrito electoralmente en el cantón o no?,
3. ¿sí para ser Jefe de Centro de Votación se requiere estar inscrito
electoralmente o no?
En
primer término cabe aclarar que lo que el Partido denomina “Jefe de Centro de
Votación” debe entenderse como Presidente o, en su defecto, Secretario de la
Junta Receptora de Votos, figuras contenidas en el párrafo segundo del artículo
50 del Código Electoral. Ahora bien, siendo que tales funcionarios son
integrantes de la propia Junta Receptora de Votos, valen para ellos las mismas
consideraciones vertidas anteriormente. En
torno a la figura de los Fiscales Generales, éstos se encuentran regulados
concretamente en el ordinal 96 in fine del Código Electoral y tampoco
ese artículo, o dicho cuerpo normativo, les impone domicilio electoral, menos
aún, requisitos específicos para fungir en los recintos electorales. Esta
aparente omisión del Código parece encontrar sustento no solo en la labor misma
de fiscalización que compete a estos representantes partidarios, sino también
en la flexibilidad derivada de su condición de “fiscales generales”, aspecto
que no les limitaría para desempeñar sus funciones en cualquier cantón del
país, en aras de coadyuvar a la vigilancia, pureza y transparencia del propio
proceso. Por tanto,
Se
atiende la consulta formulada en los siguientes términos: 1) para los miembros
de la Junta Receptora de Votos, ser vecino del cantón no es equivalente a ser
inscrito electoralmente en el cantón; en consecuencia, la condición de
residencia para estos miembros no implica, necesariamente, su inscripción
electoral en el cantón respectivo; 2) para los Fiscales Generales y Presidentes
de las Juntas Receptoras de Votos no es exigido estar inscrito electoralmente
en determinado cantón.
Notifíquese.
Comuníquese según lo indica el artículo 19 del Código Electoral.