Artículo
12.—Cajas auxiliares. El Fondo Fijo-Caja Chica podrá subdividirse en
cajas auxiliares, las cuales operarán como fondos fijos. En su creación y
funcionamiento se deberán atender las siguientes disposiciones:
a)
La creación de las cajas auxiliares será definida en atención a las necesidades
de cada programa o subprograma administrativo, aprobadas por el Responsable,
previa autorización de la Tesorería Nacional.
b)
La determinación del monto a asignar y el número de cajas auxiliares con cuenta
bancaria la realizará el respectivo Responsable en coordinación con el máximo
jerarca, previa autorización de la Tesorería Nacional.
c)
El límite de gasto para las cajas auxiliares con cuenta bancaria será determinado
por el Responsable del Fondo Fijo-Caja Chica, de acuerdo con lo dispuesto en el
artículo 20 de este reglamento.
d)
En el caso de cajas auxiliares en efectivo el monto autorizado por el
Responsable será hasta por ¢150.000,00 (ciento cincuenta mil colones exactos).
e)
El límite de gasto para las cajas auxiliares en efectivo será de un 15% del
monto autorizado.
f)
La Tesorería Nacional podrá autorizar cajas auxiliares en efectivo con montos
superiores a ¢150.000,00 (ciento cincuenta mil colones exactos) y en las que el
correspondiente límite de gasto sea por un porcentaje más alto, en aquellos
casos debidamente justificados por la Unidad Financiera respectiva.
g)
Deberá comunicarse a la Tesorería Nacional la ubicación, el nombre del
responsable y el monto de las cajas auxiliares, con el fin de mantener
actualizado el registro correspondiente.
h)
Cuando lo estime necesario por razones de conveniencia, oportunidad e interés
público, la Tesorería Nacional podrá solicitar el cierre de una o más cajas
auxiliares de Caja Chica.