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 Normativa >> Resolución 0241 >> Fecha 19/01/2006 >> Articulo 1
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Normativa - Resolución 0241 - Articulo 1
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Artículo 1
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Nº 0241-E

Nº 0241-E.—San José, a las doce horas con treinta minutos del diecinueve de enero del dos mil seis.

Consulta formulada por la señora Roxana Salazar Cambronero, Presidenta de Trasparencia Internacional Costa Rica, respecto de la resolución de este Tribunal Nº 1808-E-2005 de las 12:20 horas del 4 de agosto del 2005.

Resultando:

1º—Mediante resolución Nº 1808-E-2005 de las 12:20 horas del 4 de agosto del 2005, este Tribunal interpretó que el otorgamiento gratuito a un partido político de una pauta, espacio o corto televisivo, constituye una donación en especie que, previa estimación o cuantificación, debe ser reportada ante este Tribunal siguiendo las reglas del artículo 176 bis del Código Electoral (folios 8 a 10 del expediente).

2º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 18 de octubre del 2005, la señora Roxana Salazar Cambronero, Presidenta de Trasparencia Internacional Costa Rica consulta, respecto de esa resolución, lo siguiente:

"Primero: Si el alcance de la referida resolución se extiende también a las "bonificaciones" o "descuentos" que también realizan los medios de comunicación, en el entendido que esos descuentos o bonificaciones se materializan como una cantidad mayor de pauta publicitaria, que se hacen a partir de las tarifas que por ley deben los medios haber reportado a ese Honorable Tribunal, y que son absolutamente discrecionales de la empresa.

O sea, ¿se deben considerar esas bonificaciones o descuentos como donaciones en especie y por tanto sujetas a valoración y a reporte ante este Tribunal?

Segundo: Si esas bonificaciones, descuentos o donaciones de los medios de comunicación (televisivos, radiales o periódicos) constituyen donaciones en especie, entonces ¿se les aplica a esas empresas, personas jurídicas o físicas, el monto anual equivalente a cuarenta y cinco veces el salario base mínimo mensual que indica el artículo 176-bis como monto máximo que se puede donar a un partido político?" (folios 86 y 87).

3º—Mediante escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal vía fax el 11 de enero del 2005, la señora Roxana Salazar Cambronero, Presidenta de Trasparencia Internacional Costa Rica, solicita se le indique si todos los partidos han reportado lo que han gastado hasta antes de que se declarara oficialmente la apertura de esta campaña (folios 89 y 90).

4º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Sobrado González; y,

Considerando:

I.—Sobre la legitimación de la consultante: Sobre el tema de la legitimación para plantear consultas o solicitudes de interpretación como la que aquí interesa, precisa considerar la jurisprudencia de este Tribunal, que en resolución Nº 1197-E-2002 de las 11:30 horas del 5 de julio del 2002 determinó:

"El Tribunal Supremo de Elecciones es el órgano jurisdiccional encargado, constitucionalmente, de la interpretación "exclusiva y obligatoria" de las disposiciones que rigen la materia electoral.

Precisamente, en aplicación del artículo 102 de la Constitución Política de la República, se reconoce en el numeral 19, inciso c), del Código Electoral, que este Tribunal tiene la función de interpretar, en la forma prescrita por el constituyente, la normativa vigente y relacionada con la cuestión electoral. La disposición legal citada se lee en los siguientes términos: "Tales interpretaciones podrán darse de oficio o a solicitud de los miembros del Comité Ejecutivo Superior de los partidos políticos inscritos". (el destacado no corresponde al original).

Este Tribunal también ha dispuesto reiteradamente sobre este particular (véanse: resolución Nº 1748 de las 15:30 horas del 31 de agosto de 1999; y resolución Nº 1863 de las 9:40 horas del 23 de setiembre de 1999) lo siguiente:

"Se colige de las anteriores disposiciones que, en nuestra legislación, solo los partidos políticos a través de su Comité Ejecutivo Superior, están legitimados para provocar una declaración interpretativa.

No obstante, el Tribunal Supremo de Elecciones puede percibir la exigencia de interpretar o integrar el ordenamiento electoral cuando sus disposiciones no sean claras o suficientes, cuando su entendimiento literal conduzca a la desaplicación o distorsión de sus principios rectores o a una contradicción con mandatos constitucionales o cuando las previsiones requieran de una posterior complementación práctica para que surtan efectos. Ante supuestos como estos, el Tribunal Supremo de Elecciones puede acudir a su potestad de interpretación oficiosa, contemplada en el artículo del Código Electoral arriba trascrito, cuando la necesidad de una mayor concreción del sentido normativo de las disposiciones favorezca la efectiva y eficiente organización, dirección y vigilancia de los actos relativos al sufragio, que es la función que define constitucionalmente a este Tribunal (art. 99 de la Carta Política)".

Precisamente, con base en esta potestad de interpretación oficiosa de este Tribunal Supremo de Elecciones y por el interés que el tema conlleva para la debida fiscalización sobre las donaciones privadas a los partidos políticos, es que se procede a exponer las siguientes consideraciones.

II.—Sobre el fondo de la consulta: Para un mayor orden y precisión, este Tribunal estima conveniente que, en atención a las consultas planteadas, éstas se consideren en forma separada.

    1. "Si el alcance de la referida resolución [Nº 1808-E-2005] se extiende también a las "bonificaciones" o "descuentos" que también realizan los medios de comunicación, en el entendido que esos descuentos o bonificaciones se materializan como una cantidad mayor de pauta publicitaria, que se hacen a partir de las tarifas que por ley deben los medios haber reportado a ese Honorable Tribunal, y que son absolutamente discrecionales de la empresa. O sea, ¿se deben considerar esas bonificaciones o descuentos como donaciones en especie y por tanto sujetas a valoración y a reporte ante este Tribunal?" (lo inserto entre corchetes no corresponde al original).
    2. Dado que la presente consulta gira en torno a la resolución de este Tribunal Nº 1808-E-2005 de las 12:20 horas del 4 de agosto del 2005, valga retomar las reflexiones allí expuestas a efectos de una mejor comprensión de las inquietudes que ahora se formulan.

      Así, respecto de las pautas, espacios o cortos televisivos, cedidos gratuitamente a una agrupación política y su comprensión como donaciones en especie, en acuerdo con la normativa del numeral 176 bis del Código Electoral, este Tribunal indicó:

      "... los partidos políticos están legalmente autorizados para recibir aportes privados, los cuales no se limitan a "contribuciones o donaciones" sino que también pueden ser "cualquier otro tipo de aporte, en dinero o en especie"; de ahí que la donación de una pauta, espacio o corto televisivo, como aporte privado, no está prohibido en nuestro ordenamiento jurídico, pero - por su naturaleza – debe considerarse como una donación en especie que resulta cuantificable según las tarifas comerciales que para tal efecto aplique la empresa televisora correspondiente.

      En apego a lo anterior, resulta legalmente obligatorio el reporte por parte de los tesoreros de los partidos políticos de aquellos espacios televisivos que gratuitamente les sean concedidos, con indicación de su respectiva valoración económica" (lo destacado no corresponde al original).

      Acorde con lo expuesto y en respuesta concreta a lo formulado, este Tribunal entiende que a las "bonificaciones" o "descuentos" que realicen los medios de comunicación a los partidos políticos, y en tanto se materialicen en una mayor cantidad de pauta publicitaria, también les alcanza la supracitada resolución de este Tribunal Nº 1808-E-2005, de suerte que constituyen una donación en especie que debe ser reportada ante este Tribunal, previa estimación y siguiendo las reglas del artículo 176 bis del Código Electoral.

      Sin embargo, es menester aclarar que no deben considerarse como donación en especie aquellos "descuentos" o "bonificaciones" que los medios concedan a los partidos políticos como parte de una política empresarial general dirigida a dar un trato tarifario particular a aquellos clientes, de cualquier naturaleza, con un alto volumen de pauta publicitaria, siempre y cuando dicha política se traduzca en parámetros objetivos y haya sido debidamente reportada al Tribunal con motivo de la inscripción que demanda el artículo 85 del Código Electoral.

    3. "Si esas bonificaciones, descuentos o donaciones de los medios de comunicación (televisivos, radiales o periódicos) constituyen donaciones en especie, entonces ¿se les aplica a esas empresas, personas jurídicas o físicas, el monto anual equivalente a cuarenta y cinco veces el salario base mínimo mensual que indica el artículo 176-bis como monto máximo que se puede donar a un partido político?

                    Según indicara este Tribunal Electoral mediante resolución n.º 2476- E-2003 de las 9:45 horas del 15 de octubre del 2003,             respecto de una consulta similar, referida a las limitaciones y posibilidades de que un partido político recibiera herencias o legados:

"... los partidos políticos están legalmente autorizados para recibir aportes privados de sus partidarios y, según lo establece el párrafo tercero del artículo 176 bis del Código Electoral, estos aportes no solo se limitan a "contribuciones o donaciones" sino que también puede ser "cualquier otro tipo de aporte, en dinero o en especie" que realicen sus simpatizantes. De manera que las herencias o legados a los partidos políticos, como cualquier otro aporte privado, no está prohibidos en nuestro ordenamiento jurídico. Sin embargo, a estas fuentes de ingreso, como cualquier aporte privado, les resultan aplicables las restricciones, controles y prohibiciones contenidas en el artículo 176 bis del Código Electoral."

"... Asimismo, el monto de estos aportes no debe superar el equivalente a cuarenta y cinco salarios base por año y las autoridades partidarias están en la obligación de reportarlas al Tribunal Supremo de Elecciones" (lo destacado no pertenece al original).

De conformidad con lo expuesto en la primera de las consultas aquí evacuadas y no existiendo razones para variar la línea jurisprudencial apuntada, las donaciones en especie que se realicen mediante el otorgamiento gratuito a un partido político de una pauta, espacio o corto televisivo, radial o en periódicos, configuran fuentes de ingreso, que en su condición de aporte privado, no están exentas de las restricciones, controles y prohibiciones contenidas en el artículo 176 bis del Código Electoral, con lo cual el monto de estos aportes, por persona física o jurídica nacional, no deben superar el equivalente a cuarenta y cinco salarios base por año, estando las autoridades partidarias en la obligación de reportarlas ante este Tribunal Supremo de Elecciones.

III.—Respecto de la información requerida: Mediante gestión adicional que formula la señora Salazar Cambronero en fecha 11 de enero del 2006, se solicita a este Tribunal que se le indique si todos los partidos han reportado lo que han gastado hasta antes de que se declarara oficialmente la apertura de esta campaña, información que, por su naturaleza, será proporcionada por la Contaduría institucional. Por tanto,

Téngase por evacuada la consulta en los términos expuestos en la parte considerativa de la resolución. Se adiciona la resolución de este Tribunal Nº 1808-E-2005 de las 12:20 horas del 4 de agosto del 2005 en el sentido que el otorgamiento gratuito a un partido político de una pauta, espacio o corto televisivo, radial o en periódicos, así como las "bonificaciones" o "descuentos" que a éstos se realicen y que se materialicen en una mayor cantidad de pauta publicitaria, constituyen fuentes de ingreso sujetas a las restricciones, controles y prohibiciones contenidas en el artículo 176 bis del Código Electoral, con lo cual el monto de estos aportes, por persona física o jurídica nacional, no debe superar el equivalente a cuarenta y cinco salarios base por año, estando las autoridades partidarias en la obligación de reportarlas ante este Tribunal Supremo de Elecciones. Sin embargo, se aclara que no deben considerarse como donación en especie aquellos "descuentos" o "bonificaciones" que los medios concedan a los partidos políticos como parte de una política empresarial general dirigida a dar un trato tarifario particular a aquellos clientes, de cualquier naturaleza, con un alto volumen de pauta publicitaria, siempre y cuando dicha política se traduzca en parámetros objetivos y haya sido debidamente reportada al Tribunal con motivo de la inscripción que demanda el artículo 85 del Código Electoral. Comuníquese a la Contaduría de este Tribunal Supremo de Elecciones, la cual a la brevedad posible atenderá lo dispuesto en el considerando tercero de esta resolución. Notifíquese y comuníquese en la forma establecida en el inciso c) del artículo 19 del Código Electoral.

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