Artículo 1
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Nº 0241-E
Nº 0241-E.San José, a las doce horas con treinta minutos
del diecinueve de enero del dos mil seis.
Consulta formulada por la señora Roxana Salazar Cambronero, Presidenta
de Trasparencia Internacional Costa Rica, respecto de la resolución de este Tribunal Nº
1808-E-2005 de las 12:20 horas del 4 de agosto del 2005.
Resultando:
1ºMediante resolución Nº 1808-E-2005 de las 12:20 horas del 4
de agosto del 2005, este Tribunal interpretó que el otorgamiento gratuito a un partido
político de una pauta, espacio o corto televisivo, constituye una donación en especie
que, previa estimación o cuantificación, debe ser reportada ante este Tribunal siguiendo
las reglas del artículo 176 bis del Código Electoral (folios 8 a 10 del expediente).
2ºMediante escrito presentado ante la Secretaría de este
Tribunal el 18 de octubre del 2005, la señora Roxana Salazar Cambronero, Presidenta de
Trasparencia Internacional Costa Rica consulta, respecto de esa resolución, lo siguiente:
"Primero: Si el alcance de la referida resolución se extiende
también a las "bonificaciones" o "descuentos" que también realizan
los medios de comunicación, en el entendido que esos descuentos o bonificaciones se
materializan como una cantidad mayor de pauta publicitaria, que se hacen a partir de las
tarifas que por ley deben los medios haber reportado a ese Honorable Tribunal, y que son
absolutamente discrecionales de la empresa.
O sea, ¿se deben considerar esas bonificaciones o descuentos como
donaciones en especie y por tanto sujetas a valoración y a reporte ante este Tribunal?
Segundo: Si esas bonificaciones, descuentos o donaciones de los medios
de comunicación (televisivos, radiales o periódicos) constituyen donaciones en especie,
entonces ¿se les aplica a esas empresas, personas jurídicas o físicas, el monto anual
equivalente a cuarenta y cinco veces el salario base mínimo mensual que indica el
artículo 176-bis como monto máximo que se puede donar a un partido político?"
(folios 86 y 87).
3ºMediante escrito presentado ante la Secretaría de este
Tribunal vía fax el 11 de enero del 2005, la señora Roxana Salazar Cambronero,
Presidenta de Trasparencia Internacional Costa Rica, solicita se le indique si todos los
partidos han reportado lo que han gastado hasta antes de que se declarara oficialmente la
apertura de esta campaña (folios 89 y 90).
4ºEn la substanciación del proceso se han observado las
prescripciones de ley.
Redacta el Magistrado Sobrado González; y,
Considerando:
I.Sobre la legitimación de la consultante: Sobre el tema
de la legitimación para plantear consultas o solicitudes de interpretación como la que
aquí interesa, precisa considerar la jurisprudencia de este Tribunal, que en resolución
Nº 1197-E-2002 de las 11:30 horas del 5 de julio del 2002 determinó:
"El Tribunal Supremo de Elecciones es el órgano jurisdiccional
encargado, constitucionalmente, de la interpretación "exclusiva y obligatoria"
de las disposiciones que rigen la materia electoral.
Precisamente, en aplicación del artículo 102 de la Constitución
Política de la República, se reconoce en el numeral 19, inciso c), del Código
Electoral, que este Tribunal tiene la función de interpretar, en la forma prescrita por
el constituyente, la normativa vigente y relacionada con la cuestión electoral. La
disposición legal citada se lee en los siguientes términos: "Tales interpretaciones
podrán darse de oficio o a solicitud de los miembros del Comité Ejecutivo Superior de
los partidos políticos inscritos". (el destacado no corresponde al original).
Este Tribunal también ha dispuesto reiteradamente sobre este
particular (véanse: resolución Nº 1748 de las 15:30 horas del 31 de agosto de 1999; y
resolución Nº 1863 de las 9:40 horas del 23 de setiembre de 1999) lo siguiente:
"Se colige de las anteriores disposiciones que, en nuestra
legislación, solo los partidos políticos a través de su Comité Ejecutivo Superior,
están legitimados para provocar una declaración interpretativa.
No obstante, el Tribunal Supremo de Elecciones puede percibir la
exigencia de interpretar o integrar el ordenamiento electoral cuando sus disposiciones no
sean claras o suficientes, cuando su entendimiento literal conduzca a la desaplicación o
distorsión de sus principios rectores o a una contradicción con mandatos
constitucionales o cuando las previsiones requieran de una posterior complementación
práctica para que surtan efectos. Ante supuestos como estos, el Tribunal Supremo de
Elecciones puede acudir a su potestad de interpretación oficiosa, contemplada en el
artículo del Código Electoral arriba trascrito, cuando la necesidad de una mayor
concreción del sentido normativo de las disposiciones favorezca la efectiva y eficiente
organización, dirección y vigilancia de los actos relativos al sufragio, que es la
función que define constitucionalmente a este Tribunal (art. 99 de la Carta
Política)".
Precisamente, con base en esta potestad de interpretación oficiosa de
este Tribunal Supremo de Elecciones y por el interés que el tema conlleva para la debida
fiscalización sobre las donaciones privadas a los partidos políticos, es que se procede
a exponer las siguientes consideraciones.
II.Sobre el fondo de la consulta: Para un mayor orden y
precisión, este Tribunal estima conveniente que, en atención a las consultas planteadas,
éstas se consideren en forma separada.
- "Si el alcance de la referida resolución [Nº 1808-E-2005] se extiende también a
las "bonificaciones" o "descuentos" que también realizan los medios
de comunicación, en el entendido que esos descuentos o bonificaciones se materializan
como una cantidad mayor de pauta publicitaria, que se hacen a partir de las tarifas que
por ley deben los medios haber reportado a ese Honorable Tribunal, y que son absolutamente
discrecionales de la empresa. O sea, ¿se deben considerar esas bonificaciones o
descuentos como donaciones en especie y por tanto sujetas a valoración y a reporte ante
este Tribunal?" (lo inserto entre corchetes no corresponde al original).
Dado que la presente consulta gira en torno a la resolución de este
Tribunal Nº 1808-E-2005 de las 12:20 horas del 4 de agosto del 2005, valga retomar las
reflexiones allí expuestas a efectos de una mejor comprensión de las inquietudes que
ahora se formulan.
Así, respecto de las pautas, espacios o cortos televisivos, cedidos
gratuitamente a una agrupación política y su comprensión como donaciones en especie, en
acuerdo con la normativa del numeral 176 bis del Código Electoral, este Tribunal indicó:
"... los partidos políticos están legalmente autorizados para
recibir aportes privados, los cuales no se limitan a "contribuciones o
donaciones" sino que también pueden ser "cualquier otro tipo de aporte, en
dinero o en especie"; de ahí que la donación de una pauta, espacio o corto
televisivo, como aporte privado, no está prohibido en nuestro ordenamiento jurídico,
pero - por su naturaleza debe considerarse como una donación en especie que
resulta cuantificable según las tarifas comerciales que para tal efecto aplique la
empresa televisora correspondiente.
En apego a lo anterior, resulta legalmente obligatorio el reporte por
parte de los tesoreros de los partidos políticos de aquellos espacios televisivos que
gratuitamente les sean concedidos, con indicación de su respectiva valoración
económica" (lo destacado no corresponde al original).
Acorde con lo expuesto y en respuesta concreta a lo formulado, este
Tribunal entiende que a las "bonificaciones" o "descuentos" que
realicen los medios de comunicación a los partidos políticos, y en tanto se materialicen
en una mayor cantidad de pauta publicitaria, también les alcanza la supracitada
resolución de este Tribunal Nº 1808-E-2005, de suerte que constituyen una donación en
especie que debe ser reportada ante este Tribunal, previa estimación y siguiendo las
reglas del artículo 176 bis del Código Electoral.
Sin embargo, es menester aclarar que no deben considerarse como
donación en especie aquellos "descuentos" o "bonificaciones" que los
medios concedan a los partidos políticos como parte de una política empresarial general
dirigida a dar un trato tarifario particular a aquellos clientes, de cualquier naturaleza,
con un alto volumen de pauta publicitaria, siempre y cuando dicha política se traduzca en
parámetros objetivos y haya sido debidamente reportada al Tribunal con motivo de la
inscripción que demanda el artículo 85 del Código Electoral.
- "Si esas bonificaciones, descuentos o donaciones de los medios de comunicación
(televisivos, radiales o periódicos) constituyen donaciones en especie, entonces ¿se les
aplica a esas empresas, personas jurídicas o físicas, el monto anual equivalente a
cuarenta y cinco veces el salario base mínimo mensual que indica el artículo 176-bis
como monto máximo que se puede donar a un partido político?
Según indicara este Tribunal Electoral mediante resolución n.º 2476- E-2003 de las 9:45
horas del 15 de octubre del 2003,
respecto de una
consulta similar, referida a las limitaciones y posibilidades de que un partido político
recibiera herencias o legados:
"... los partidos políticos están legalmente autorizados para
recibir aportes privados de sus partidarios y, según lo establece el párrafo tercero del
artículo 176 bis del Código Electoral, estos aportes no solo se limitan a
"contribuciones o donaciones" sino que también puede ser "cualquier otro
tipo de aporte, en dinero o en especie" que realicen sus simpatizantes. De manera que
las herencias o legados a los partidos políticos, como cualquier otro aporte privado, no
está prohibidos en nuestro ordenamiento jurídico. Sin embargo, a estas fuentes de
ingreso, como cualquier aporte privado, les resultan aplicables las restricciones,
controles y prohibiciones contenidas en el artículo 176 bis del Código Electoral."
"... Asimismo, el monto de estos aportes no debe superar el
equivalente a cuarenta y cinco salarios base por año y las autoridades partidarias están
en la obligación de reportarlas al Tribunal Supremo de Elecciones" (lo destacado no
pertenece al original).
De conformidad con lo expuesto en la primera de las consultas aquí
evacuadas y no existiendo razones para variar la línea jurisprudencial apuntada, las
donaciones en especie que se realicen mediante el otorgamiento gratuito a un partido
político de una pauta, espacio o corto televisivo, radial o en periódicos, configuran
fuentes de ingreso, que en su condición de aporte privado, no están exentas de las
restricciones, controles y prohibiciones contenidas en el artículo 176 bis del Código
Electoral, con lo cual el monto de estos aportes, por persona física o jurídica
nacional, no deben superar el equivalente a cuarenta y cinco salarios base por año,
estando las autoridades partidarias en la obligación de reportarlas ante este Tribunal
Supremo de Elecciones.
III.Respecto de la información requerida: Mediante
gestión adicional que formula la señora Salazar Cambronero en fecha 11 de enero del
2006, se solicita a este Tribunal que se le indique si todos los partidos han reportado lo
que han gastado hasta antes de que se declarara oficialmente la apertura de esta campaña,
información que, por su naturaleza, será proporcionada por la Contaduría institucional.
Por tanto,
Téngase por evacuada la consulta en los términos expuestos en la
parte considerativa de la resolución. Se adiciona la resolución de este Tribunal Nº
1808-E-2005 de las 12:20 horas del 4 de agosto del 2005 en el sentido que el otorgamiento
gratuito a un partido político de una pauta, espacio o corto televisivo, radial o en
periódicos, así como las "bonificaciones" o "descuentos" que a
éstos se realicen y que se materialicen en una mayor cantidad de pauta publicitaria,
constituyen fuentes de ingreso sujetas a las restricciones, controles y prohibiciones
contenidas en el artículo 176 bis del Código Electoral, con lo cual el monto de estos
aportes, por persona física o jurídica nacional, no debe superar el equivalente a
cuarenta y cinco salarios base por año, estando las autoridades partidarias en la
obligación de reportarlas ante este Tribunal Supremo de Elecciones. Sin embargo, se
aclara que no deben considerarse como donación en especie aquellos "descuentos"
o "bonificaciones" que los medios concedan a los partidos políticos como parte
de una política empresarial general dirigida a dar un trato tarifario particular a
aquellos clientes, de cualquier naturaleza, con un alto volumen de pauta publicitaria,
siempre y cuando dicha política se traduzca en parámetros objetivos y haya sido
debidamente reportada al Tribunal con motivo de la inscripción que demanda el artículo
85 del Código Electoral. Comuníquese a la Contaduría de este Tribunal Supremo de
Elecciones, la cual a la brevedad posible atenderá lo dispuesto en el considerando
tercero de esta resolución. Notifíquese y comuníquese en la forma establecida en el
inciso c) del artículo 19 del Código Electoral.
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