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 Normativa >> Resolución 0245 >> Fecha 19/01/2006 >> Articulo 1
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Normativa - Resolución 0245 - Articulo 1
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Artículo 1
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Nº 0245-E

Nº 0245-E.—San José, a las trece horas con treinta minutos del diecinueve de enero del dos mil seis.

Consulta formulada por el señor Oscar Núñez Calvo, en su condición de Secretario General del Partido Liberación Nacional, relativa al transporte para las próximas elecciones.

Resultando:

1º—En memorial recibido en la Secretaría de este Tribunal el 14 de noviembre de 2005 (folio 3), el señor Óscar Núñez Calvo en su condición de Secretario General del Partido Liberación Nacional, consulta a este Tribunal sobre varios aspectos relativos al transporte para las próximas elecciones, específicamente:

    1. Si los Partidos Políticos pueden contratar todos aquellos autobuses que no tengan asignada una ruta nacional, como es el caso de autobuses que prestan servicios especiales, como por ejemplo transportes de estudiantes, turismo y taxis.
    2. Si se pueden definir y modificar las rutas o frecuencias de los concesionarios y permisionarios de autobuses.
    3. De qué número de autobuses se dispone para el día de las elecciones en las diferentes rutas del país. Lo anterior a .n de poder establecer un sistema interno propio del Partido para encadenar y llevar al votante hasta la mesa de votación.
    4. Si los servicios especiales ocasionales y estables, pueden ser contratados sin limitación para el día de las elecciones.
    5. Ante quién se deben inscribir las casas bases de transportes del Partido.

2º—En el artículo segundo de la sesión ordinaria número 110-2005 celebrada el 15 de noviembre de 2005, este Tribunal acordó turnar la gestión al Magistrado que correspondiera.

3º—En la substanciación del proceso se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Rodríguez Chaverri; y,

Considerando:

I.—Sobre la legitimación del consultante y la competencia del tribunal para atender este tipo de consultas. En forma reiterada, este Tribunal se ha pronunciado sobre su competencia para conocer y evacuar las consultas que se le formulan. En este sentido, en resolución número 3278-E-2000 de las 13:05 horas del 22 de diciembre del 2000 - entre otras- señaló:

"1. Sobre la competencia del Tribunal Supremo de Elecciones. La potestad de "Interpretar en forma exclusiva y obligatoria las disposiciones constitucionales y legales referentes a la materia electoral" que le acuerda al Tribunal Supremo de Elecciones el inciso 3) del artículo 102 de la Constitución Política, la puede ejercer "de oficio o a solicitud de los miembros del Comité Ejecutivo Superior de los partidos políticos inscritos" (Artículo 19, inciso c) del Código Electoral).

En consecuencia, bajo tales regulaciones constitucional y legal, hay dos formas para que el Tribunal ejerza la referida potestad: una a gestión de parte interesada, en este caso del Comité Ejecutivo Superior de un partido político inscrito y que generalmente se hace en abstracto, es decir, sin existir ningún caso pendiente de resolución y, la otra, de oficio, cuando sea necesaria para la resolución de un asunto concreto sometido a la decisión del Tribunal o cuando sea igualmente necesario para orientar adecuadamente los actos relativos al sufragio, pero en todo caso, conforme lo señala la propia Constitución Política, la interpretación debe ser de normas constitucionales o legales referentes a la materia electoral".

Con base en lo indicado en el precedente parcialmente transcrito, con fundamento en las atribuciones constitucionales y legales concedidas en el inciso 3) del artículo 102 de la Constitución Política y artículo 19, inciso c), del Código Electoral, y al advertir que la gestión es promovida por el Comité Ejecutivo Superior Nacional del Partido Liberación Nacional a través de su Secretario General, este Tribunal estima procedente evacuar la consulta formulada, aclarando de antemano que ello será únicamente respecto de aquellos aspectos propios de su competencia.

II.—Sobre los Puntos A) y D) de esta consulta. En punto a estos aspectos objeto de consulta, este Tribunal en materia de transporte de electores, dictó la resolución número 2753-E-2001 de las 14:00 horas del 21 de diciembre de 2001, en la que señaló:

"El transitorio segundo del artículo 85 bis de Código Electoral, prevé la regulación a seguir en cuanto al transporte público remunerado de personas, señalando claramente una característica esencial de éste, cual es: la modalidad de autobús. Ello conlleva tener presente las condiciones del contrato de concesión o permiso, en relación con el modelo de vehículo (autobús), la frecuencia de recorrido y ruta que tiene que realizar.

Estas regulaciones se encuentran plasmadas en la Ley 3503, Ley Reguladora del Transporte Remunerado de Personas en Vehículos Automotores, en los artículos 3 y 25 que en lo conducente disponen:

"Artículo 3. Para la prestación del servicio público a que esta ley se refiere, se requerirá la autorización previa del Ministerio de Transportes, sea cual fuere el tipo de vehículo a emplear y su sistema de propulsión.

La referida autorización podrá consistir en una concesión o en un permiso".

"Artículo 25.—Los permisos para explotar el transporte automotor de personas en vehículos colectivos, excepto los automóviles de servicio público que se contraten por viaje o por tiempo, serán expedidos por la Comisión Técnica de Transportes. Cada permiso podrá amparar uno o varios vehículos, de acuerdo con la naturaleza del servicio que se pretenda prestar y lo dispuesto en la presente ley y su reglamento. Los permisos serán revocables por incumplir las condiciones incluidas en ellos o por disposición justificada de la Comisión Técnica de Transportes.

Por eso, se entenderá que los permisos no conceden derechos subjetivos al titular. Los permisos se prolongarán por un plazo hasta de dos años y podrán ser prorrogados si se ajustan a las ordenanzas de la citada Comisión".

Ahora bien, la consulta hace referencia a la modalidad de autobús de servicios especiales. El Decreto 15203-MOPT establece en el artículo 2 que: "Son servicios especiales, los que se prestan dentro de la explotación de transporte automotor remunerado, con vehículos de transporte colectivo, sin tener itinerario fijo y los cuales se contratan por viaje, por tiempo o en ambas formas". Por su parte, el artículo 3 señala que: "Para los efectos de este Reglamento, los servicios especiales se clasifican en ocasionales y estables: a) Ocasionales: son servicios especiales ocasionales, los que se prestan para sólo un servicio dentro del territorio nacional. b) Estables: son servicios especiales estables, aquellos que se prestan para varios servicios, como las excursiones de cualquier índole, dentro del territorio nacional. Igualmente lo será el transporte de estudiantes (en cualquier nivel de enseñanza) hacia y/o desde los centros educativos; así como el de obreros, peones agrícolas y trabajadores en general. Para la prestación de tales servicios, el transportista deberá suscribir un contrato con las instituciones educativas o las empresas en su caso, cuyas estipulaciones no podrán pactarse en contravención a este Reglamento".

Este reglamento fue reformado mediante el decreto N° 20141-MOPT, publicado en La Gaceta N° 13 del 18 de enero de 1991. Cabe destacar, dentro de los cambios que introduce, el artículo 4 párrafos quinto y sexto, que disponen: "Las personas físicas y jurídicas permisionarias en servicios estables y concesionarios en el transporte remunerado del país, tendrán derecho a operar servicios ocasionales siempre y cuando ello no afecte sus obligaciones con los usuarios. En el caso de las empresas concesionarias tendrán permiso para realizar el servicio ocasional, los días sábados, domingos y feriados y las unidades que se dediquen a esa actividad no podrá ser mayor del 15% de la flota autorizada en la ruta, la cual deberá ser registrada para esa actividad ante la Comisión Técnica y el Departamento de Transporte Público de la Dirección General de Transporte Automotor".

El artículo 85 bis del Código Electoral, al disponer que: "los concesionarios y permisionarios de transporte remunerado de personas en la modalidad de autobuses con ruta asignada", hace referencia al servicio público de transporte remunerado que presta sus servicios según una ruta "asignada" por parte del Ministerio de Obras Públicas y Transportes; en otras palabras, autorizada para prestar los servicios públicos regulados en la Ley (ya sea tanto concesionarios como permisionarios). Esta regulación legal define esta modalidad según las tarifas, precios y tasas de los servicios públicos regulados en la Ley, de conformidad con el artículo 5 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, Ley N° 7593, que señala en el inciso "f) Cualquier medio de transporte público remunerado de personas, salvo el aéreo."

Siendo que el artículo 85.bis del Código Electoral regula los servicios de transporte regulados por concesión de transporte público, quedan exentos de esta regulación los servicios especiales dispuestos en los decretos arriba apuntados, quienes son permisionarios temporales (ya que la autorización se extiende hasta por un año, únicamente).

En cambio, no se aplica la regla especial de los párrafos 5° y 6° del artículo 4° del reglamento de cita, por cuanto autoriza a las empresas concesionarias a realizar servicios ocasionales los días "sábados, domingos y feriados", al paso que el transitorio supra indicado - artículo 85 bis del Código Electoral- estipula que durante la jornada electoral las empresas transportistas laborarán como si fuera un día hábil.

Por su parte, la señora Castro consulta si pueden contratar unidades de automotores en la modalidad de taxis. Siendo la norma preclara en el sentido de que las limitaciones pesan sobre el transporte remunerado de personas en la modalidad de autobuses, no hay ninguna limitación para que los partidos políticos utilicen la flotilla de taxis, ya que el legislador no lo contempló y no se puede hacer una interpretación extensiva donde la norma no lo dice" (el resaltado es suplido)

Conforme el criterio contenido en la sentencia parcialmente transcrita, queda claro que no existe disposición legal alguna que impida a los partidos políticos contratar, el día de las elecciones, los servicios de transporte de aquellos permisionarios o concesionarios que brindan los servicios especiales señalados en el artículo 25 de la Ley Reguladora del Transporte Remunerado de Personas en Vehículos Automotores, y el artículo 2 del Reglamento para la explotación de Servicios Especiales de Transporte Automotor Remunerado de Personas, Decreto Ejecutivo número 15203-MOPT del 31 de enero de 1984, incluso de vehículos que prestan el servicio en la modalidad de taxi, pues como se indicó en el precedente jurisprudencial, no existe limitación alguna al respecto.

III.—¿Se pueden definir y modificar las rutas o frecuencias de los concesionarios y permisionarios de autobuses? El artículo 85 bis del Código Electoral establece la obligación de los concesionarios y permisionarios de transporte público remunerado de personas en la modalidad de autobús con ruta asignada, de prestar ese servicio como si se tratara de un día ordinario. Para este Tribunal, la obligación dispuesta en la citada norma implica la utilización de un número de unidades o autobuses igual al que se utiliza en un día normal de jornada laboral, la operación del servicio con el mismo horario y frecuencia, y además, la prestación de este en las rutas previamente autorizadas por las autoridades del Ministerio de Obras Públicas y Transportes (en este sentido sentencia número 2753-E-2001 de este Tribunal antes citada). Por esa razón, en atención a lo consultado, este Tribunal es del criterio que para el día de las elecciones, su víspera y día posterior, no es posible variar o modificar las rutas o frecuencias de los concesionarios y permisionarios de autobuses.

IV.—Sobre el punto C) consultado. La determinación del número de unidades que durante esos días deben prestar el servicio corresponde al Consejo de Transporte Público del Ministerio de Obras Públicas y Transportes, órgano encargado de regular y controlar el transporte remunerado de personas, ante el cual se encuentran registradas las unidades que prestan el servicio de transporte público, así como los datos referentes a las rutas y horarios.

Se hace notar que si bien el artículo 85 bis del Código Electoral dispone que el día de las elecciones, el anterior y el posterior las empresas autobuseras deben poner a disposición del Tribunal sus vehículos y personal, su transitorio segundo aclara que ello lo será a partir de que exista voto electrónico; es decir, se trata de una disposición que no rige para el presente proceso electoral.

V.—¿Ante quién se deben inscribir las casas bases de transportes del partido? Sobre este aspecto, conviene transcribir lo dispuesto en el párrafo primero del numeral 5.1 del Decreto número 09-2005 emitido por este Tribunal el 10 de junio de 2005, publicado en La Gaceta número 118 del 20 de junio de 2005, denominado "Regulaciones sobre Clubes Políticos". La citada norma dispone:

"Oficinas o casetas de instrucción, censo, transporte, casa base, club de guías, núcleos, etc.

5.1 Si un partido político pretendiere abrir una oficina de instrucción, de censo, de transporte, casa base, club de guías, núcleos u otra que tenga como propósito atender actividades políticas, lo indicado es que el partido interesado, con observancia de las disposiciones que contiene el artículo 82 del Código Electoral, solicite a la autoridad competente el permiso para establecer un club político. Esos locales no pueden funcionar a menos de cien metros de un club de otro partido."

A partir de lo dispuesto en la citada norma, queda claro que las casas bases de transporte de los partidos políticos deben ser inscritas ante la autoridad policial del cantón correspondiente, observando al efecto lo dispuesto en el artículo 82 del Código Electoral. Por tanto,

Se evacua la consulta en los siguientes términos:

    1. Los partidos políticos pueden contratar el día de las elecciones los servicios de transporte de aquellos permisionarios o concesionarios que brindan los servicios especiales señalados en el artículo 25 de la Ley Reguladora del Transporte Remunerado de Personas en Vehículos Automotores, y en el artículo 2 del Reglamento para la explotación de Servicios Especiales de Transporte Automotor Remunerado de Personas, Decreto Ejecutivo número 15203-MOPT del 31 de enero de 1984; y también los vehículos que prestan el servicio en la modalidad de taxi (puntos a) y d) consultados).
    2. Para el día de las elecciones, su víspera y el día siguiente, no es posible variar o modificar las rutas o frecuencias de los concesionarios y permisionarios del servicio de transporte remunerado de personas en la modalidad de autobuses (punto b) de la consulta).
    3. Las casas bases de transporte de los partidos políticos deben ser inscritas ante la autoridad policial del cantón correspondiente (punto e) consultado).

En cuanto al extremo consultado respecto al número de autobuses disponible el día de las elecciones en las diferentes rutas del país, no ha lugar a evacuar la consulta. Notifíquese y comuníquese en los términos del artículo 19 inciso c) del Código Electoral. Póngase en conocimiento del señor Ministro de Obras Públicas y Transportes y de la Jefatura Nacional del Cuerpo de Delegados.

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