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 Normativa >> Resolución 237 >> Fecha 19/01/2006 >> Articulo 1
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Normativa - Resolución 237 - Articulo 1
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Artículo 1
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Nº 0237-E

Nº 0237-E.—San José, a las once horas del diecinueve de enero del dos mil seis.

Gestión electoral presentada por el señor Jorge Alfredo Robles Arias, Fiscal del Partido Liberación Nacional, sobre la utilización de teléfonos celulares en los recintos de votación.

 

Resultando:

 

1º—En memorial recibido en la Secretaría de este Tribunal el día nueve de enero del año dos mil seis, el señor Jorge Alfredo Robles Arias, Fiscal del Partido Liberación Nacional, solicita a este Tribunal, “defina la posibilidad o prohibición del uso de aquellos aparatos, dentro de los recintos de votación, con relación a los miembros de mesa, a los fiscales y a los propios votantes, en el proceso electoral que se celebrará el próximo 5 de febrero” (folio 3).

2º—Mediante el artículo segundo de la sesión ordinaria Nº 3-2006 celebrada el día diez de enero del año dos mil seis, este Tribunal acordó asignar la gestión planteada al Magistrado que por turno correspondiera (folios 1 y 2).

3º—En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley

 

Redacta el Magistrado Casafont Odor; y,

 

Considerando:

 

I.—Las funciones y responsabilidad de las Juntas Receptoras de Votos. De previo a analizar el fondo de la gestión presentada, es importante establecer las funciones y responsabilidad que tienen las Juntas Receptoras de Votos dentro del proceso electoral; en tal sentido, la resolución de este Tribunal Nº 0007-E-2002 de las ocho horas veinte minutos del ocho de enero del dos mil dos, señaló:

“II.—El proceso y la administración electoral persigue, como finalidad fundamental, asegurar la licitud, certeza, pureza, transparencia y seguridad jurídica de los actos electorales. Para lograrlo es indispensable garantizar la adecuada conformación y el correcto funcionamiento de cada uno de los órganos electorales. La importantísima función de presidir, con suficientes garantías, el acto material de la votación, corresponde, en nuestro sistema electoral, a las Juntas Receptoras de Votos. Así lo establece, tanto la Constitución Política, en el artículo 93, que dice: “El sufragio es función cívica primordial y obligatoria y se ejerce ante las Juntas Electorales en votación directa y secreta, por los ciudadanos inscritos en el Registro Civil”, como el Código Electoral, en los artículos 48 y 49.

Las Juntas Receptoras de Votos se sitúan en la base principal de la administración electoral y se convierten en el elemento clave para el correcto desarrollo de las elecciones, por ser el órgano ante el cual los electores depositan el voto, y tienen bajo su responsabilidad aspectos tales como garantizar la validez del sufragio, el primer escrutinio y cómputo de los votos recibidos y la remisión de la documentación electoral y el material sobrante, una vez cerrada el acta final de votación” (el resaltado no corresponde al original).

 

II.—Sobre el fondo. Según lo indicado por el gestionante, uno de los motivos por los cuales solicita se defina la posibilidad o prohibición del uso de aparatos de telefonía móvil en los recintos de votación, se basa en que “los bancos del sistema bancario nacional, por razones de seguridad prohibieron el uso de teléfonos celulares dentro de sus instalaciones”; en este sentido, la resolución 2005-010503 de las once horas y cincuenta y siete minutos del doce de agosto del dos mil cinco de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia, indicó:

 

“Lo primero que se debe destacar es que no hay ningún derecho fundamental absoluto, sea, que su ejercicio no pueda ser sometido a límites o regulaciones razonables, a efectos de tutelar otros derechos, valores o intereses que también gozan de reconocimiento constitucional, y claro está, mientras no se afecte su contenido mínimo esencial, tal y como sucede en este caso, en el que es entendible que la medida aplicada al recurrente -en su condición de usuario de la entidad recurrida- responde a directrices razonables de seguridad para proteger la vida y seguridad personal de los clientes y empleados de la entidad bancaria que están presentes en sus instalaciones. En todo caso, nótese que la limitación es aplicable dentro del Banco, por lo que nada obsta para que el amparado haga el uso que desee de su teléfono en otro lugar distinto a ese, razón por la que no encuentra la Sala que sus derechos se hayan visto afectados -al menos, de manera directa- con la disposición cuestionada. Amén de ello, la Administración puede tomar determinadas medidas, en cuanto al aspecto personal de los usuarios, las cuales deben ser acordes con el principio de razonabilidad y proporcionalidad que deben estar presentes en todas las actuaciones administrativas, lo cual se estima se ha observado en este caso” (el resaltado no es del original). 

 

Cabe entender que la disposición contenida en el numeral 41, sobre “El cargo de miembro de las Juntas Electorales es honorífico y obligatorio…”, lo indicado en el artículo 100 con relación a las “… garantías necesarias para el secreto del voto y para que el elector a solas pueda marcar sus papeletas…” y lo dispuesto en el artículo 114 en cuanto a que “El elector pasará al recinto dispuesto y votará en forma secreta en el lugar correspondiente, por los candidatos del partido de su simpatía, de manera que se manifieste claramente su voluntad. El Tribunal Supremo de Elecciones, mediante acuerdo, definirá los instrumentos necesarios para asegurar la pureza electoral y el libre ejercicio del voto”, todos del Código Electoral, buscan en el fondo mantener la seguridad, la tranquilidad y el orden dentro de las Juntas Receptoras de Votos, para así, promover la libre conciencia cívica y garantizar que el sufragio se ejerza “…en votación directa y secreta…”, según lo indicado en el artículo 93 de la Constitución Política y 3 del Código Electoral. De conformidad con el Derecho de la Constitución, el voto secreto constituye una garantía esencial del ejercicio del sufragio en libertad, puesto que lo preserva de formas abruptas, disimuladas y manipuladas de corrupción o intimidación. 

Este Tribunal considera que el uso de teléfonos celulares dentro del recinto donde se ubican las Juntas Receptoras de Votos, puede interrumpir el normal desarrollo de las actividades propias de estas Juntas, incluso, no solo trasmitiendo o recibiendo información, sino con la posibilidad de almacenar o transmitir por correo electrónico imágenes audiovisuales, captadas al momento de sufragar, en abierta contravención de la secretividad como garantía esencial de la libertad electoral. Finalmente, el uso de este tipo u otros equipos de comunicación inalámbrica o fija, pueden interrumpir la tranquilidad y el orden que debe privar dentro de la Junta Receptora de Votos.

 

Conclusión: se considera que el uso de equipos de comunicación inalámbrica o fija, por parte de los miembros de la Juntas Receptoras de Votos, incluidos los fiscales nombrados por los partidos, al igual que los electores que ingresen a emitir su voto ante las citadas Juntas, pueden vulnerar la privacidad, la tranquilidad, la seguridad jurídica y el orden que debe existir en estos recintos. Por tanto,

 

Se dispone: prohibir el uso de cualquier equipo de comunicación inalámbrica o fija, llámese: teléfonos celulares, radio comunicadores o computadoras portátiles, entre otros equipos, que permitan la recepción, transmisión o almacenamiento de datos, imágenes, archivos audiovisuales, entre otros, dentro del recinto donde se ubican las Juntas Receptoras de Votos. Notifíquese al interesado, a la Coordinadora de Programas Electorales y comuníquese en los términos señalados en el artículo 19 inciso c) del Código Electoral.

 

 

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