Nº
0237-E.—San José, a las once horas del diecinueve de enero del dos mil seis.
Gestión
electoral presentada por el señor Jorge Alfredo Robles Arias, Fiscal del
Partido Liberación Nacional, sobre la utilización de teléfonos celulares en los
recintos de votación.
Resultando:
1º—En
memorial recibido en la Secretaría de este Tribunal el día nueve de enero del
año dos mil seis, el señor Jorge Alfredo Robles Arias, Fiscal del Partido
Liberación Nacional, solicita a este Tribunal, “defina la posibilidad o prohibición
del uso de aquellos aparatos, dentro de los recintos de votación, con relación
a los miembros de mesa, a los fiscales y a los propios votantes, en el proceso
electoral que se celebrará el próximo 5 de febrero” (folio 3).
2º—Mediante
el artículo segundo de la sesión ordinaria Nº 3-2006 celebrada el día diez de
enero del año dos mil seis, este Tribunal acordó asignar la gestión planteada
al Magistrado que por turno correspondiera (folios 1 y 2).
3º—En
el procedimiento se han observado las prescripciones de ley
Redacta
el Magistrado Casafont Odor; y,
Considerando:
I.—Las
funciones y responsabilidad de las Juntas Receptoras de Votos. De previo a
analizar el fondo de la gestión presentada, es importante establecer las
funciones y responsabilidad que tienen las Juntas Receptoras de Votos dentro
del proceso electoral; en tal sentido, la resolución de este Tribunal Nº
0007-E-2002 de las ocho horas veinte minutos del ocho de enero del dos mil dos,
señaló:
“II.—El
proceso y la administración electoral persigue, como finalidad fundamental, asegurar
la licitud, certeza, pureza, transparencia y seguridad jurídica de los actos
electorales. Para lograrlo es indispensable garantizar la adecuada conformación
y el correcto funcionamiento de cada uno de los órganos electorales. La
importantísima función de presidir, con suficientes garantías, el acto material
de la votación, corresponde, en nuestro sistema electoral, a las Juntas
Receptoras de Votos. Así lo establece, tanto la Constitución Política, en
el artículo 93, que dice: “El sufragio es función cívica primordial y
obligatoria y se ejerce ante las Juntas Electorales en votación directa y
secreta, por los ciudadanos inscritos en el Registro Civil”, como el Código
Electoral, en los artículos 48 y 49.
Las
Juntas Receptoras de Votos se sitúan en la base principal de la administración
electoral y se convierten en el elemento clave para el correcto desarrollo de
las elecciones, por ser el órgano ante el cual los electores depositan el voto,
y tienen bajo su responsabilidad aspectos tales como garantizar la validez del
sufragio, el primer escrutinio y cómputo de los votos recibidos y
la remisión de la documentación electoral y el material sobrante, una vez
cerrada el acta final de votación” (el resaltado no corresponde al original).
II.—Sobre
el fondo. Según lo indicado por el gestionante, uno de los motivos por los
cuales solicita se defina la posibilidad o prohibición del uso de aparatos de
telefonía móvil en los recintos de votación, se basa en que “los bancos del
sistema bancario nacional, por razones de seguridad prohibieron el uso de
teléfonos celulares dentro de sus instalaciones”; en este sentido, la
resolución 2005-010503 de las once horas y cincuenta y siete minutos del doce
de agosto del dos mil cinco de la Sala Constitucional de la Corte Suprema de
Justicia, indicó:
“Lo
primero que se debe destacar es que no hay ningún derecho fundamental
absoluto, sea, que su ejercicio no pueda ser sometido a límites o regulaciones
razonables, a efectos de tutelar otros derechos, valores o intereses que
también gozan de reconocimiento constitucional, y claro está, mientras no se
afecte su contenido mínimo esencial, tal y como sucede en este caso, en el
que es entendible que la medida aplicada al recurrente -en su condición de usuario
de la entidad recurrida- responde a directrices razonables de seguridad para
proteger la vida y seguridad personal de los clientes y empleados de la entidad
bancaria que están presentes en sus instalaciones. En todo caso, nótese que la
limitación es aplicable dentro del Banco, por lo que nada obsta para que el
amparado haga el uso que desee de su teléfono en otro lugar distinto a ese,
razón por la que no encuentra la Sala que sus derechos se hayan visto afectados
-al menos, de manera directa- con la disposición cuestionada. Amén de ello, la
Administración puede tomar determinadas medidas, en cuanto al aspecto personal
de los usuarios, las cuales deben ser acordes con el principio de razonabilidad
y proporcionalidad que deben estar presentes en todas las actuaciones
administrativas, lo cual se estima se ha observado en este caso” (el
resaltado no es del original).
Cabe
entender que la disposición contenida en el numeral 41, sobre “El cargo de
miembro de las Juntas Electorales es honorífico y obligatorio…”, lo indicado en
el artículo 100 con relación a las “… garantías necesarias para el secreto del
voto y para que el elector a solas pueda marcar sus papeletas…” y lo dispuesto
en el artículo 114 en cuanto a que “El elector pasará al recinto dispuesto y votará
en forma secreta en el lugar correspondiente, por los candidatos del partido de
su simpatía, de manera que se manifieste claramente su voluntad. El Tribunal
Supremo de Elecciones, mediante acuerdo, definirá los instrumentos necesarios
para asegurar la pureza electoral y el libre ejercicio del voto”, todos del
Código Electoral, buscan en el fondo mantener la seguridad, la tranquilidad y
el orden dentro de las Juntas Receptoras de Votos, para así, promover la libre conciencia
cívica y garantizar que el sufragio se ejerza “…en votación directa y
secreta…”, según lo indicado en el artículo 93 de la Constitución Política y 3
del Código Electoral. De conformidad con el Derecho de la Constitución, el voto
secreto constituye una garantía esencial del ejercicio del sufragio en
libertad, puesto que lo preserva de formas abruptas, disimuladas y manipuladas
de corrupción o intimidación.
Este
Tribunal considera que el uso de teléfonos celulares dentro del recinto donde
se ubican las Juntas Receptoras de Votos, puede interrumpir el normal
desarrollo de las actividades propias de estas Juntas, incluso, no solo
trasmitiendo o recibiendo información, sino con la posibilidad de almacenar o
transmitir por correo electrónico imágenes audiovisuales, captadas al momento
de sufragar, en abierta contravención de la secretividad como garantía esencial
de la libertad electoral. Finalmente, el uso de este tipo u otros equipos de
comunicación inalámbrica o fija, pueden interrumpir la tranquilidad y el orden
que debe privar dentro de la Junta Receptora de Votos.
Conclusión:
se considera que el uso de equipos de comunicación inalámbrica
o fija, por parte de los miembros de la Juntas Receptoras de Votos, incluidos
los fiscales nombrados por los partidos, al igual que los electores que
ingresen a emitir su voto ante las citadas Juntas, pueden vulnerar la
privacidad, la tranquilidad, la seguridad jurídica y el orden que debe existir
en estos recintos. Por tanto,
Se
dispone: prohibir el uso de cualquier equipo de comunicación inalámbrica o fija,
llámese: teléfonos celulares, radio comunicadores o computadoras portátiles,
entre otros equipos, que permitan la recepción, transmisión o almacenamiento de
datos, imágenes, archivos audiovisuales, entre otros, dentro del recinto donde
se ubican las Juntas Receptoras de Votos. Notifíquese al interesado, a la
Coordinadora de Programas Electorales y comuníquese en los términos señalados
en el artículo 19 inciso c) del Código Electoral.