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 Normativa >> Resolución 1808 >> Fecha 04/08/2005 >> Articulo 1
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Normativa - Resolución 1808 - Articulo 1
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N° 1808-E—Tribunal Supremo de Elecciones

N° 1808-E—Tribunal Supremo de Elecciones.—San José, a las doce horas con veinte minutos del cuatro de agosto del dos mil cinco. Expediente No 132-S-2005.

Gestión presentada por el Tesorero del partido Acción Ciudadana, señor Oscar Fernández Venegas, respecto de donación de espacio televisivo por parte de Televisora de Costa Rica S. A.

Resultando:

lo—Mediante escrito No PAC-TES-007-2005 del 2 de junio del 2005, presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 3 de junio del presente año, el señor Óscar Fernández Venegas, Tesorero del Comité Ejecutivo Superior del Partido Acción Ciudadana, en razón del artículo 176 bis del Código Electoral, pone en conocimiento de este Tribunal el corto televisivo que con duración de 4 minutos difundiera Televisora de Costa Rica el día 9 de noviembre del 2004, a las 20:00 horas, con la intervención del señor Ottón Solís Fallas. Informa lo anterior, en tanto lo estima como una donación en especie, toda vez que la empresa les cedió el espacio y no les cobró por ese < servicio, aduciendo sus personeros que lo iban a hacer con otros partidos ' políticos, y porque además no consideran que sea cuantificable (folio 3 del expediente).

2°—Este Tribunal, mediante el artículo segundo de la sesión ordinaria No 56-2005 celebrada el 7 de junio del 2005, dispuso asignar el presente expediente al Magistrado que por turno correspondiere (folios 1 y 2).

3°—Mediante resolución de las 11:20 horas del 28 de junio del 2005, este Tribunal, con carácter de prueba para mejor resolver, solicitó al señor René Picado Cozza, representante de Televisora de Costa Rica S. A., que indicara cuál hubiese sido el costo económico del citado corto televisivo (folio 4).

4°—En escrito presentado ante la Secretaría de este Tribunal el 8 de julio del 2005, el señor René Picado Cozza, Gerente General de Televisora de Costa Rica S. A., cumplió con la prevención que se le formulara. Indica que no se cobró el espacio televisivo por ser una deferencia que acostumbra, por una única vez, para todos los partidos políticos que van a participar en las elecciones nacionales. Asimismo, señala que el valor del espacio, según la tarifa comercial que aplican, es de tres millones cuarenta mil colones más el respectivo impuesto de ventas (folio 7).

5°—En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley.

Redacta el Magistrado Sobrado González; y,

Considerando:

I.—Sobre la obligatoriedad de los tesoreros de los partidos políticos  de reportar las contribuciones que a favor de estos reciban: Conforme a  la doctrina del artículo 176 bis del Código Electoral, los tesoreros de los partidos políticos están obligados a informar a este Tribunal, acerca de las contribuciones que estos reciban.

Así, en lo que interesa, la supracitada norma legal dispone:

"(...) Las personas físicas y jurídicas nacionales podrán destinar contribuciones, donaciones o cualquier otro tipo de aporte, en dinero o en especie, a los partidos políticos, hasta por un monto anual equivalente a cuarenta y cinco veces el salario base mínimo menor mensual que figure en la Ley de Presupuesto Ordinario de la República, vigente en el momento de la contribución. Se permite la acumulación de donaciones, contribuciones o aportes, durante el período presidencial respectivo.

Se prohiben las donaciones, contribuciones o aportes en nombre de otra persona.

Será sancionado con la pena referida en el artículo 152 de este Código, quien contravenga las prohibiciones incluidas en este artículo.

Los tesoreros de los partidos políticos estarán obligados a informar, trimestralmente, al Tribunal Supremo de Elecciones, acerca de las contribuciones que reciban. Sin embargo, en el período comprendido entre la convocatoria y la fecha de elección, deberán rendir informe mensual." (lo destacado no corresponde al original).

II.—Sobre las pautas, espacios o cortos televisivos, cedidos gratuitamente a una agrupación política y su comprensión como donaciones en especie: En el caso que nos ocupa, el Tesorero del Partido Acción Ciudadana, señor Oscar Fernández Venegas, pone en conocimiento de este Tribunal el corto televisivo que con duración de 4 minutos difundiera Televisora de Costa Rica S. A. el día 9 de noviembre del 2004, a las 20:00 horas, con la intervención del señor Ottón Solís Fallas en calidad de Presidente de esa agrupación política. Si bien la propia Tesorería del Partido Acción Ciudadana estimó que ante tal concesión gratuita se estaba en presencia de una donación en especie (folio 3 del expediente) y que como tal, procedía comunicarlo según el artículo 176 bis del Código Electoral, inmediatamente advertía que esta no era cuantificable, razón por lo cual informó al Tribunal de dicha donación sin la estimación correspondiente.

A pesar de lo anterior, ante la prevención que este Tribunal le formulara al señor René Picado Cozza, Gerente General de Televisora de Costa Rica S. A., mediante resolución de las 11:20 horas del 28 de junio del 2005, resultó evidente que tal espacio televisivo sí resultaba susceptible de estimación monetaria, siendo que, para el caso concreto, este tenía un valor de tres millones cuarenta mil colones más el respectivo impuesto de ventas.

De acuerdo con el citado numeral del Código Electoral, los partidos políticos están legalmente autorizados para recibir aportes privados, los cuales no se limitan a "contribuciones o donaciones" sino que también pueden ser "cualquier otro tipo de aporte, en dinero o en especie"; de ahí que la donación de una pauta, espacio o corto televisivo, como aporte privado, no está prohibido en nuestro ordenamiento jurídico, pero - por su naturaleza - debe considerarse como una donación en especie que resulta cuantificable según las tarifas comerciales que para tal efecto aplique la empresa televisora correspondiente.

En apego a lo anterior, resulta legalmente obligatorio el reporte )por parte de los tesoreros de los partidos políticos de aquellos espacios televisivos que gratuitamente les sean concedidos, con indicación de su respectiva valoración económica. Por tanto:

Se dispone que el otorgamiento gratuito a un partido político de una pauta, espacio o corto televisivo, constituye una donación en especie que, previa estimación o cuantificación, debe ser reportada ante este Tribunal, siguiendo las reglas del artículo 176 bis del Código Electoral. Comuníquese a la Contaduría de este Tribunal Supremo de Elecciones, la cual también tomará nota del valor reportado de la donación en especie específicamente percibida por el Partido Acción Ciudadana. Notifíquese y comuníquese en la forma establecida en el inciso c) del artículo 19 del Código Electoral.

(NOTA DEL SINALEVI: La resolución N° 241 publicada en la Gaceta N°25 del 03 de febrero del 2006, adicionó la presente resolución... "en el sentido que el otorgamiento gratuito a un partido político de una pauta, espacio o corto televisivo, radial o en periódicos, así como las "bonificaciones" o "descuentos" que a éstos se realicen y que se materialicen en una mayor cantidad de pauta publicitaria, constituyen fuentes de ingreso sujetas a las restricciones, controles y prohibiciones contenidas en el artículo 176 bis del Código Electoral, con lo cual el monto de estos aportes, por persona física o jurídica nacional, no debe superar el equivalente a cuarenta y cinco salarios base por año, estando las autoridades partidarias en la obligación de reportarlas ante este Tribunal Supremo de Elecciones. Sin embargo, se aclara que no deben considerarse como donación en especie aquellos "descuentos" o "bonificaciones" que los medios concedan a los partidos políticos como parte de una política empresarial general dirigida a dar un trato tarifario particular a aquellos clientes, de cualquier naturaleza, con un alto volumen de pauta publicitaria, siempre y cuando dicha política se traduzca en parámetros objetivos y haya sido debidamente reportada al Tribunal con motivo de la inscripción que demanda el artículo 85 del Código Electoral").

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