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 Normativa >> Decreto TSE 1 >> Fecha 26/01/2006 >> Articulo 1
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Normativa - Decreto TSE 1 - Articulo 1
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Nº 1-2006

Nº 1-2006

 

(Así Derogado por el artículo 5° del DTSE N° 9 del 29 de agosto de 2006)

 

En uso de las atribuciones conferidas por los artículos 93, 95 inciso 4), 99, 102 incisos 2), 3) y 9) de la Constitución Política, y 19 inciso f), 48 y 54 del Código Electoral; y,

 

Considerando:

 

I.—Que al Tribunal Supremo de Elecciones le corresponde, por disposición constitucional y en forma exclusiva, la organización, dirección y vigilancia de los actos relativos al sufragio. Además, designar a los miembros de las Juntas Electorales, de acuerdo a la ley, e interpretar en forma exclusiva y obligatoria las disposiciones constitucionales y legales referentes a materia electoral.

II.—Que el sufragio, como función cívica primordial y obligatoria, se ejerce ante las Juntas Electorales encargadas de recibirla, votación directa y secreta, de los electores inscritos en el Registro Civil.

III.—Que dentro de los principios constitucionales que regulan el sufragio, se encuentra la garantía de que el sistema facilitará a los ciudadanos el ejercicio de este derecho, el cual se ejerce ante las Juntas Receptoras de Votos, que deben estar conformadas, como mínimo, por tres miembros propietarios y sus respectivos suplentes, siendo obligación del Tribunal velar porque se integren con ese mínimo de miembros. 

lV.—Que entre las funciones principales de las Juntas Receptoras de Votos está la de recibir el voto de los electores. Por esta razón, el Tribunal Supremo de Elecciones, debe adoptar las medidas necesarias para que, el día en que se celebren las elecciones, todas las Juntas Receptoras de Votos se encuentren debidamente integradas, juramentadas e inicien su labor a la hora señalada por el Código Electoral.

V.—Que se hace necesario contar con un instrumento legal que especifique y regule la forma en que el Tribunal procederá, por excepción, a integrar e instalar las Juntas Receptoras de Votos, con ciudadanos no propuestos por los partidos políticos que participan con candidaturas inscritas para las elecciones populares convocadas por este Tribunal, y que deberán cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 40 del Código Electoral. Por tanto,

 

DECRETA:

 

El siguiente,

 

REGLAMENTO DE INTEGRACIÓN EXTRAORDINARIA E INSTALACIÓN DE LAS JUNTAS RECEPTORAS DE VOTOS POR EL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES

 

Artículo 1º—Integración extraordinaria de las Juntas Receptoras de Votos por electores designados por el Tribunal Supremo de Elecciones.  Ante la ausencia total o parcial de electores designados por cada uno de los partidos que participen en las elecciones populares, el Tribunal procederá a designar como miembros de las Juntas Receptoras a ciudadanos que cumplan con los requisitos establecidos en el artículo 40 del Código Electoral o a sus servidores.


 

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