Nº 1-2006
(Así
Derogado por el artículo 5° del DTSE N° 9 del 29 de agosto de 2006)
En
uso de las atribuciones conferidas por los artículos 93, 95 inciso 4), 99, 102
incisos 2), 3) y 9) de la Constitución Política, y 19 inciso f), 48 y 54 del
Código Electoral; y,
Considerando:
I.—Que
al Tribunal Supremo de Elecciones le corresponde, por disposición
constitucional y en forma exclusiva, la organización, dirección y vigilancia de
los actos relativos al sufragio. Además, designar a los miembros de las Juntas
Electorales, de acuerdo a la ley, e interpretar en forma exclusiva y obligatoria
las disposiciones constitucionales y legales referentes a materia electoral.
II.—Que
el sufragio, como función cívica primordial y obligatoria, se ejerce ante las
Juntas Electorales encargadas de recibirla, votación directa y secreta, de los
electores inscritos en el Registro Civil.
III.—Que
dentro de los principios constitucionales que regulan el sufragio, se encuentra
la garantía de que el sistema facilitará a los ciudadanos el ejercicio de este
derecho, el cual se ejerce ante las Juntas Receptoras de Votos, que deben estar
conformadas, como mínimo, por tres miembros propietarios y sus respectivos
suplentes, siendo obligación del Tribunal velar porque se integren con ese
mínimo de miembros.
lV.—Que
entre las funciones principales de las Juntas Receptoras de Votos está la de
recibir el voto de los electores. Por esta razón, el Tribunal Supremo de
Elecciones, debe adoptar las medidas necesarias para que, el día en que se
celebren las elecciones, todas las Juntas Receptoras de Votos se encuentren debidamente
integradas, juramentadas e inicien su labor a la hora señalada por el Código
Electoral.
V.—Que
se hace necesario contar con un instrumento legal que especifique y regule la
forma en que el Tribunal procederá, por excepción, a integrar e instalar las
Juntas Receptoras de Votos, con ciudadanos no propuestos por los partidos
políticos que participan con candidaturas inscritas para las elecciones
populares convocadas por este Tribunal, y que deberán cumplir con los
requisitos establecidos en el artículo 40 del Código Electoral. Por tanto,
DECRETA:
El
siguiente,
REGLAMENTO
DE INTEGRACIÓN EXTRAORDINARIA E INSTALACIÓN DE LAS JUNTAS RECEPTORAS DE VOTOS
POR EL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES
Artículo
1º—Integración extraordinaria de las Juntas Receptoras de Votos por electores
designados por el Tribunal Supremo de Elecciones. Ante la ausencia total o parcial de electores
designados por cada uno de los partidos que participen en las elecciones
populares, el Tribunal procederá a designar como miembros de las Juntas
Receptoras a ciudadanos que cumplan con los requisitos establecidos en el
artículo 40 del Código Electoral o a sus servidores.