Nº 32876
EL
PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL
MINISTRO DE HACIENDA
Con
fundamento en las atribuciones que les confieren los artículos 140 incisos 3),
18) y 146 de la Constitución Política; los artículos 25 inciso 1), 27 inciso 1)
y 28 inciso 2) acápite b) de la Ley Nº 6227, Ley General de la Administración
Pública del 2 de mayo de 1978 y sus reformas, el artículo 83 de la Ley del
Impuesto Sobre la Renta, Nº 7092 del 21 de abril de 1988 y sus reformas, y el
artículo 21 de la Ley sobre el Impuesto General sobre las Ventas, o Ley Nº 6826
del 8 de noviembre de 1982 y sus reformas.
Considerando:
1º—Que,
una de las características de la más reciente doctrina del Derecho Tributario
es, sin duda, la preocupación por el estudio de los temas que surgen de la
realidad y que en cada momento gozan de mayor actualidad debido a los problemas
que plantean y que exigen una respuesta jurídica inmediata. Se trata de temas
que, en general, tienen un régimen jurídico complejo cuyo análisis y compresión
exige un esfuerzo notable. Las
transacciones entre los distintos factores de la economía se han visto esencialmente
afectadas por los importantes cambios sociales, económicos e incluso políticos
de los últimos tiempos. En ese sentido, la noción de empresario y la filosofía
de empresa han sufrido la influencia de nuevos intereses y nuevos sistemas
operativos.
2º—Que,
dentro de esta temática, se encuentra la figura del leasing, que no obstante
ser un instrumento que en nuestro país se ha desarrollado con cierta
intensidad, ello ha sido sin contar con normas expresas en la ley del impuesto
sobre la renta -situación que prevalece al día de hoy- no obstante que, por su
forma de operar, permite que empresarios y profesionales, tengan en esa figura,
la posibilidad de adquirir o utilizar activos a los que, de otra forma, frente
a los rigurosos requisitos para un financiamiento puro y simple, no podrían
acceder.
3º—Que,
configurando entonces el leasing, una operación que recoge una conducta social,
producto de las cada vez más complejas formas de financiación empresariales en
un mundo globalizado y totalmente competitivo, es necesario establecer normas
que permitan esclarecer y cuantificar su efecto en la determinación de la
obligación tributaria, en forma equilibrada y transparente, cuando en las
transacciones medie la utilización de esa figura para la obtención de activos
que intervienen en la generación de ingresos gravables, de tal manera que quede
claro, en atención a su funcionamiento, cuáles partidas pueden reconocerse como
gastos necesarios, útiles y pertinentes para producir la renta.
4º—Que,
asimismo, con motivo de la actual discusión del proyecto “Ley de Pacto
Fiscal y Reforma Fiscal Estructural”, al debatirse este tema, fue pública y
notoria la intención legislativa de normar esta figura para evitar su uso
abusivo, reconociendo además, la participación de la figura del intermediario
financiero en la transacción.
5º—Que,
según lo dispuesto en el artículo 2 inciso c) de la Ley del Impuesto General
sobre las Ventas vigente, constituye venta el arrendamiento con opción de
compra, sin distinguir acerca de su naturaleza, aspecto ratificado mediante
sentencia Nº 344 de 26 de mayo de 2005 emitida por la Sala Primera de la Corte
Suprema de Justicia, en que se resolvió, que en cuanto a los contratos de
arrendamiento con opción de compra, sin mayores distinciones, para efectos del
impuesto general sobre las ventas, procede la aplicación del tributo, aspecto
que debe ser tenido en cuenta a los efectos del presente decreto.
6º—Que,
dados estos antecedentes, hay que señalar que no obstante que la emisión del
Decreto Nº 32433-H de 12 de mayo de 2005, mediante el cual se derogó el Decreto
30389-H del 2 de mayo del 2002, constituyó un primer paso de la Administración
para emitir normas tendientes a equilibrar el tratamiento fiscal del leasing,
dado que no existen dentro de la Ley del Impuesto sobre la Renta vigente, Nº
7092 de 21 de abril de 1988 y sus reformas, disposiciones concretas al
respecto, el hecho público y notorio en el medio nacional de reconocer la
participación de entidades dedicadas exclusivamente a operaciones de
financiamiento a través de la figura del “leasing”, torna necesario, como se
indicó, esclarecer y completar el tratamiento fiscal aplicable, siempre
orientado a evitar el abuso de la figura en detrimento del interés fiscal,
considerando además, el efecto beneficioso para diferentes sectores de la
economía nacional, que de otra manera, verían muy limitadas sus posibilidades
de crecimiento, por falta de opciones diferentes y accesibles de financiación,
de cara a las múltiples oportunidades que la apertura del mercado ofrece a
corto, mediano y largo plazo; así como también, por seguridad jurídica de los
contribuyentes, en cuanto debe esclararse la situación de los contratos en vigor
al tenor de las regulaciones derogadas. Por tanto:
DECRETAN:
Artículo
1º—Del arrendamiento asimilable a una compraventa a plazos: Para efectos
del impuesto sobre las utilidades previsto en la Ley del Impuesto sobre la
Renta, en el caso de cesión de uso de activos con opción de compra o renovación
que no constituya arrendamiento operativo según las definiciones indicadas en
los artículos 2° y 3° de este Decreto, cuando por las condiciones económicas de
la operación, no existan dudas razonables de que se ejercitará una u otra
alternativa, será deducible para el arrendatario, un importe equivalente a las
cuotas de depreciación que, de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de la
Ley del Impuesto sobre la Renta Nº 7092 del 21 de abril de 1988 y sus reformas
y el Anexo 2 de su Reglamento vigentes, corresponderían a los activos cedidos
con opción de compra o renovación.
Se
entenderá que no existen dudas razonables de que se va a ejercitar una u otra
alternativa, cuando el monto a pagar por el ejercicio de la opción de compra o
renovación sea inferior al monto resultante de deducir del precio de
adquisición o costo de producción del activo, la suma de las cuotas de
depreciación que le corresponderían conforme al plazo de duración del contrato
respectivo. Es decir, cuando el monto acordado por el ejercicio de la
respectiva opción, sea inferior al valor en libros del activo.
La
diferencia existente entre las cantidades a pagar al arrendante, incluyendo el
valor de la opción de compra o de renovación, y el precio de adquisición o
costo de producción del bien, o sea, el financiamiento, tendrá la consideración
de gasto a distribuir entre los períodos impositivos comprendidos dentro del
tiempo de duración de la cesión para el arrendatario.
Cuando
el activo haya sido objeto de previa transmisión por parte del arrendatario al
arrendante, el arrendatario continuará deduciendo la depreciación en idénticas
condiciones y sobre el mismo valor, anteriores a la transmisión. También podrá
deducir como gasto a distribuir entre los períodos impositivos comprendidos
dentro del plazo acordado para la cesión, el financiamiento otorgado por la
entidad cedente, representado por la diferencia existente entre la cantidad a
pagar a la entidad cedente, incluyendo el valor de la opción, y el valor
obtenido por la transmisión del bien.
Cuando
sea de aplicación lo previsto en este artículo, el arrendante depreciará el
precio de adquisición o costo de producción del bien, deducido el valor de la
opción de compra o de renovación, en el plazo de vigencia de la operación.