Artículo 3- Para financiar los gastos de gestión, operación,
desarrollo y consolidación del Parque Nacional Manuel Antonio, se contará con
los siguientes recursos:
El cobro de una cuota de entrada a personas, que será fijada
de conformidad con lo establecido en el Decreto Ejecutivo de Tarifas por
derechos de ingreso y otros servicios ofrecidos por las áreas silvestres
protegidas, bajo la administración del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, decreto que se encuentre vigente.
Se exonera del pago de la cuota de entrada a las personas nacionales menores de
seis años y a las personas adultas nacionales mayores de sesenta y cinco años
de edad.
El cobro de la cuota de entrada al Parque Manuel Antonio se
realizará en los puestos oficiales establecidos al efecto, así como por medio
de una plataforma digital de cobro habilitada para las personas visitantes por
el Sistema Nacional de Áreas de Conservación (Sinac). Los tiquetes de ingreso
al parque nacional serán utilizados una única vez y en la fecha específica
establecida en este.
De todos los ingresos generados por este concepto, a partir
de la promulgación de esta ley, se destinará de inmediato el cincuenta por
ciento (50%) al Fondo de Parques Nacionales, recursos que serán administrados
por el Sistema Nacional de Áreas de Conservación, para que sean ejecutados
mediante acciones, proyectos y programas que aseguren la protección y
consolidación de todas las áreas silvestres protegidas del territorio nacional,
de conformidad con lo dispuesto en la Ley 7788, Ley de Biodiversidad, de 30 de
abril de 1998.
El restante cincuenta por ciento (50%) se destinará al
fideicomiso creado por la Ley 8133, Creación de la Junta Directiva del Parque
Recreativo Nacional Playas de Manuel Antonio, de 19 de setiembre de 2001, y se
distribuirá de la siguiente manera:
a) El treinta por ciento (30%) se destinará al pago de las
tierras de propiedad privada que se ubiquen dentro de los linderos del Parque
Nacional Manuel Antonio, creado mediante la Ley 5100, de 15 de noviembre de
1972 y sus respectivas reformas.
Se podrán destinar recursos para pagar tierras de las áreas
silvestres protegidas estatales ubicadas en las subregiones Quepos-Parrita y
los Santos que, por su biodiversidad, recursos, suelo y agua asociados, son
consideradas zonas geográficas estratégicas y corredores biológicos
interrelacionados, que a su vez aporten al mejoramiento y conservación
biológica del Parque Nacional Manuel Antonio. De la totalidad de los recursos
disponibles en el fideicomiso para el pago de tierras, se deberá mantener una
reserva de al menos el cincuenta por ciento (50%) de los recursos para la
compra de tierras en el Parque Nacional Manuel Antonio, hasta tanto se cancele
la totalidad de las propiedades privadas.
Una vez pagadas todas las propiedades que se ubiquen dentro
del parque, estas pasarán a ser propiedad del Estado y estos recursos se
destinarán a lo establecido en el inciso b) del artículo 1 de la presente ley.
b) El cincuenta y cinco por ciento (55%) se invertirá en la
adquisición de bienes y servicios necesarios para la gestión del Parque
Nacional Manuel Antonio, de acuerdo con el Plan General de Manejo y sus planes
específicos. Los bienes y servicios que se adquieran con estos recursos se
dispondrán de conformidad con los procedimientos establecidos en el reglamento
de la presente ley, para cuya ejecución la Dirección del Área de Conservación
Pacífico Central (Acopac) elaborará un plan de inversión anual. Además, con
estos recursos, y con el objetivo de apoyar la gestión de esta área silvestre
protegida, se deberá contratar personal de apoyo que estará destacado en el
Parque Nacional Manuel Antonio. El porcentaje establecido en este inciso podría
ser mayor, de conformidad con lo señalado en los incisos a) y e) del artículo 3
de la presente ley.
c) El diez por ciento (10%) se invertirá en el área de
amortiguamiento, fuera del Parque Nacional Manuel Antonio, bajo los criterios
de prioridad que indique la Municipalidad de Quepos y que se encuentren dentro
de los siguientes objetivos:
C1) Creación, operación y equipamiento de cuerpos policiales
y guardavidas para brindar seguridad a las personas visitantes del área de
amortiguamiento del Parque Nacional.
C2) Diseño, construcción y operación de proyectos de
infraestructura para servicios que atiendan la seguridad, la salud pública, el
esparcimiento y la accesibilidad para las personas visitantes del parque en las
áreas de amortiguamiento.
C3) Garantizar el funcionamiento continuo de los servicios
sanitarios públicos en las afueras de los puntos de ingreso y salida del
parque, así como un buen manejo de desechos sólidos y aguas residuales.
C4) Mantener en buen estado, realizar mejoras o construir la
infraestructura pública necesaria bajo criterios de sostenibilidad, para garantizar
la accesibilidad y el flujo de las personas visitantes fuera del parque.
C5) Apoyar proyectos y programas de otras instituciones del
Estado dirigidas al mejoramiento de la infraestructura y los servicios públicos
en las áreas de amortiguamiento del Parque Nacional Manuel Antonio, utilizando
criterios de sostenibilidad.
C6) Apoyar y financiar los programas que realiza la
Municipalidad de Quepas en educación ambiental y cambio climático.
Los programas, las obras o los proyectos que financie el
fideicomiso por iniciativa municipal se dispondrán de conformidad con los
procedimientos establecidos en el reglamento de la presente ley y deberán estar
plasmados en un plan de inversión anual que la Municipalidad de Quepas deberá
remitir a la Junta Directiva para el Fideicomiso del Parque Nacional Manuel
Antonio. Esta última deberá verificar que dicho plan cumple con los objetivos
descritos en la presente ley y, posteriormente, deberá aprobar o rechazar su
implementación, mediante resolución motivada y fundamentada con criterios
técnicos y jurídicos.
d) El dos coma cinco por ciento (2,5%) se invertirá en
labores de monitoreo e investigación en el Parque Nacional Manuel Antonio,
conforme a los procedimientos establecidos en el reglamento de la presente ley.
e) El dos coma cinco por ciento (2,5%) se destinará a los
gastos administrativos y operativos de la Junta Directiva para el Fideicomiso
del Parque Nacional Manuel Antonio, para lo cual dicha Junta elaborará un
presupuesto anual en función de sus requerimientos y acorde con los principios
de contratación administrativa. En aquellos períodos donde el presupuesto
elaborado por la Junta Directiva sea inferior al dos coma cinco por ciento
(2,5%), los recursos restantes se destinarán a lo establecido en el inciso b) del
artículo 3 de la presente ley.
Dichos recursos serán administrados mediante un fideicomiso
que se constituirá con uno de los bancos comerciales del Estado, según la
selección que realice la Junta Directiva para el Fideicomiso del Parque
Nacional Manuel Antonio, que deberá sustentarse en criterios de seguridad,
liquidez, diversificación y rentabilidad, por su orden.
(Así reformado
por el artículo 1° de la ley N° 9885 del 24 de agosto del 2020)
(Nota de Sinalevi: De acuerdo con el Dictamen C-391-2020 de 08 de octubre de 2020, los presupuestos de los órganos desconcentrados con
personalidad jurídica instrumental, al ser de aprobación por parte de la
Asamblea Legislativa, les resulta plenamente aplicable a éstos la Ley de Administración Financiera de la República y
Presupuestos Públicos, Ley N° 8131 del 18/09/2001, ello aun cuando otra disposición con rango legal en su
oportunidad los hubiera excluido de forma parcial o total de la aplicación de
dicho texto normativo. La Ley de Fortalecimiento del control presupuestario de los
órganos desconcentrados del Gobierno Central, N° 9524 del 7 de marzo de 2018,
prevalece sobre las disposiciones de las leyes constitutivas de órganos desconcentrados ministeriales con
presupuesto propio que sean anteriores a su promulgación en las que se disponga
la exclusión parcial o total de la Ley de Administración Financiera de la República y
Presupuestos Públicos, Ley N° 8131 del 18 de setiembre de 2001, debiendo entenderse que quedaron tácitamente derogadas.)