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N° 4890
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA
REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
Artículo único.- Refórmase
el artículo 19 de la Ley sobre Desarrollo Comunal, Nº
3859 de 7 de abril de 1967, el que se leerá así:
"Artículo 19.- El Estado, las
instituciones autónomas y semiautónomas, las
municipalidades y demás entidades públicas, quedan autorizadas a otorgar
subvenciones, donar bienes, o suministar servicios de
cualquier clase, a estas Asociaciones, como una forma de contribuir al
desarrollo de las comunidades y al progreso económico y social del país.
El Estado incluirá en el Presupuesto
Nacional un partida equivalente al 1.25% del estimado del Impuesto sobre la
Renta de ese período, que se girará al Consejo Nacional de Desarollo
de la Comunidad para las Asociaciones de Desarrollo de la Comunidad,
debidamente constituidas y legalizadas. El Consejo Nacional de Desarrollo de la
Comunidad, depositará esos fondos en el Banco Popular y de Desarrollo Comunal
para girar exclusivamente a las Asociaciones de Desarrollo de la Comunidad y a
la vez crear un fondo de garantía e incentivos para financiar o facilitar el
financiamiento de proyectos que le presente las mismas Asociaciones, de acuerdo
a la respectiva reglamentación.
Transitorio I.- La Dirección
Nacional de Desarrollo de la Comunidad, deberá presentar ante el Poder
Ejecutivo un proyecto de Reglamento para el uso y distribución de estos fondos,
en los 60 días siguientes a la vigencia de esta ley.
Transitorio II.- Esta reforma se
aplicará a partir de 1972, debiendo figurar en el Presupuesto Nacional el
mencionado porcentaje".
Casa Presidencial.-San José, a los
dieciséis días del mes de noviembre de mil novecientos setenta y uno.
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