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 Normativa >> Ley 4890 >> Fecha 16/11/1971 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 4890 - Articulo 1
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Artículo 1
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4890

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

 

DECRETA:

 

Artículo único.- Refórmase el artículo 19 de la Ley sobre Desarrollo Comunal, 3859 de 7 de abril de 1967, el que se leerá así:

 

"Artículo 19.- El Estado, las instituciones autónomas y semiautónomas, las municipalidades y demás entidades públicas, quedan autorizadas a otorgar subvenciones, donar bienes, o suministar servicios de cualquier clase, a estas Asociaciones, como una forma de contribuir al desarrollo de las comunidades y al progreso económico y social del país.

El Estado incluirá en el Presupuesto Nacional un partida equivalente al 1.25% del estimado del Impuesto sobre la Renta de ese período, que se girará al Consejo Nacional de Desarollo de la Comunidad para las Asociaciones de Desarrollo de la Comunidad, debidamente constituidas y legalizadas. El Consejo Nacional de Desarrollo de la Comunidad, depositará esos fondos en el Banco Popular y de Desarrollo Comunal para girar exclusivamente a las Asociaciones de Desarrollo de la Comunidad y a la vez crear un fondo de garantía e incentivos para financiar o facilitar el financiamiento de proyectos que le presente las mismas Asociaciones, de acuerdo a la respectiva reglamentación.

 

Transitorio I.- La Dirección Nacional de Desarrollo de la Comunidad, deberá presentar ante el Poder Ejecutivo un proyecto de Reglamento para el uso y distribución de estos fondos, en los 60 días siguientes a la vigencia de esta ley.

 

Transitorio II.- Esta reforma se aplicará a partir de 1972, debiendo figurar en el Presupuesto Nacional el mencionado porcentaje".

 

Casa Presidencial.-San José, a los dieciséis días del mes de noviembre de mil novecientos setenta y uno.

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