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 Normativa >> Ley 5292 >> Fecha 09/08/1973 >> Articulo 7
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Normativa - Ley 5292 - Articulo 7
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Artículo 7
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Artículo 7º.- La contravención a las disposiciones de esta ley se

sancionará con tres a treinta días multa en concordancia con el artículo

384 inciso 5) del Código Penal, sin perjuicio de la responsabilidad

laboral en que incurra un funcionario, del decomiso de los equipos o

instrumentos de medición defectuosos, o de la cancelación de la licencia

o permiso de operación a la empresa que incurra en la infracción.

Las multas a que alude este artículo se destinarán por partes

iguales a la Oficina Nacional de Normas y Unidades de Medida y a la

Inspección General de Normas de Industria y Comercio, como una fuente de

financiación extraordinaria para el desempeño de sus funciones.

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