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 Normativa >> Ley 5292 >> Fecha 09/08/1973 >> Articulo 2
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Normativa - Ley 5292 - Articulo 2
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Artículo 2    Tipo: Transitorio
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Transitorio II.- Una vez decretados los plazos respectivos, sólo se podrá conceder prórrogas en aquellos casos en que:

a) Cuando para implantar el Sistema Internacional de Unidades en una determinada actividad, se requiera la importación de algún tipo de equipo y las reservas de divisas existentes en el Banco Central de Costa Rica no lo permitan; y

b) Cuando los interesados demuestren que las dificultades técnicas para realizar tal implantación, no permiten ejecutarla en el plazo previsto.

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