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 Normativa >> Resolución 352 >> Fecha 01/02/2006 >> Articulo 1
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Normativa - Resolución 352 - Articulo 1
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Artículo 1
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N° 0352-E

N° 0352-E.—San José, a las siete horas con cincuenta y cinco minutos del primero de febrero del dos mil seis.  Consulta realizada por el señor Gilberto Gómez Guillén, Contador del Tribunal, acerca de los alcances del artículo 176 bis del Código Electoral y del numeral 9 del Reglamento sobre el Pago de los Gastos de los Partidos Políticos.

 

Resultando:

 

1º—Mediante oficio Nº 859-2005 presentado ante la Secretaría del Tribunal el 3 de noviembre del 2005, el señor Gilberto Gómez Guillén, Contador del Tribunal, plantea algunas inquietudes respecto de los alcances del artículo 176 bis del Código Electoral y del artículo 9 del Reglamento sobre el Pago de los Gastos a los Partidos Políticos. 

2º—Por escrito posterior presentado el 27 de enero del 2006 el señor Contador hace del conocimiento del Tribunal que el salario base mínimo mensual que figura en la Ley de Presupuesto Ordinario de la República para el año 2006 corresponde a ¢108.250,00, por lo que, de acuerdo al fórmula estimada para la contribución del monto máximo que corresponde a las personas físicas o jurídicas nacionales sería de:

 

108.205,00 x 45= 4.874.250,00 x 4 = ¢19.485.000,00

 

Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y,

 

Considerando:

 

I.—Objeto de la consulta: El caso sujeto a análisis surge en virtud de la petitoria del Contador institucional, don Gilberto Gómez Guillén, para que el Tribunal aclare dos inquietudes respecto de los alcances del artículo 176 bis párrafo tercero del Código Electoral. En primer término se trata de dilucidar si dicho numeral permite que las personas físicas o jurídicas nacionales puedan contribuir con varios partidos políticos, simultáneamente, aportando a cada uno de esos partidos hasta el monto máximo allí estipulado. En su defecto, se solicita aclaración respecto de si la persona física o jurídica nacional, sin pasarse del monto máximo, puede contribuir con varios partidos, dividiendo su aporte, hasta llegar a ese tope.

Como segundo aspecto, el señor Contador sugiere que el monto máximo de contribución autorizada para cada persona física o jurídica nacional sea de c 17.919.000,00, en aras de contar con una cifra actualizada y avalada por el Tribunal, a tenor del artículo 9 del Reglamento sobre el Pago de los Gastos de los Partidos Políticos. Sin embargo, en posterior memorial de fecha 27 de enero del 2006, el Contador institucional indica que, acorde al salario base mínimo mensual que figura en Ley de Presupuesto Ordinario de la República para el año 2006 (c 108.250,00), el monto máximo que se puede aportar es de c 19.485.000,00, el cual requiere ser avalado por el Tribunal, a los efectos de evacuar cualquier consulta que se haga llegar a la Contaduría.

II.—Análisis de fondo: 1) Acerca de la primer interrogante planteada por el señor Contador: Con relación a los alcances del ordinal 176 bis del Código Electoral se consulta específicamente:

 

“…Ante estos señalamientos puntuales estimamos, salvo superior criterio, que podrían existir confusiones en la interpretación en el sentido de que si esos alcances deben aplicarse para cada partido político únicamente o si el monto total máximo permitido puede distribuirse en varios partidos siempre y cuando no se exceda de lo estipulado. En otras palabras, si una persona física o jurídica puede contribuir con el máximo permitido a un partido y no excederse para ese partido, pero podría contribuir asimismo con el máximo permitido a otro partido (puede ser a varios partidos incluso) siempre con la condición de no excederse de los cuarenta y cinco salarios base mínimos por cuatro que señala la Ley por cada partido. Y en el otro caso, si puede contribuir con un porcentaje del monto máximo permitido a un partido y, con otra parte a otro hasta que llegue a ese límite. Es decir, que el monto máximo total permitido lo pueda dividir en dos o más partidos, repartiéndolo a discreción (…) No recarga este imperativo a un solo partido dejando la posibilidad de interpretarlo de varias formas, entre las que se encuentran la eventualidad de contribuir a varias agrupaciones, pero sin conocer la restricción del monto”.

 

a) Derecho que ostentan las personas físicas o jurídicas nacionales de contribuir con varios partidos políticos en forma paralela:

Sobre las donaciones o aportes a los partidos políticos por parte de las personas físicas o jurídicas nacionales, el artículo 176 bis dispone al efecto:

 

“ (…) Las personas físicas o jurídicas nacionales podrán destinar contribuciones o cualquier otro tipo de aporte, en dinero o en especie, a las partidos políticos, hasta por un monto anual que equivale a cuarenta y cinco veces el salario base mínimo menor mensual que figure en la Ley de Presupuesto Ordinario de la República, vigente en el momento de la contribución. Se permite la acumulación de donaciones, contribuciones o aportes, durante el período presidencial respectivo…”

 

Como se aprecia, al hablar de aportes “a los partidos políticos”, el artículo de cita no establece, necesariamente, un ligamen o correspondencia intrínseca entre el contribuyente nacional y el partido receptor del aporte, sea, no precisa si la persona física o jurídica nacional puede contribuir, únicamente, con un partido político o puede hacerlo con varios concomitantemente.  Esta falta de regulación hace que la interpretación sobre el punto, lo sea a favor de la libertad personal. Entonces, cabe colegir que la posibilidad de que una persona física o jurídica nacional pueda destinar su aporte a determinado número de opciones partidarias en forma concurrente es jurídicamente viable y encuentra sustento en ese valor fundamental de libertad que, para el caso concreto, consagran los artículos 24 y 28 párrafo segundo de la Constitución Política, así como el artículo 18 de la Ley General de la Administración Pública del cual deriva el principio de autonomía de la voluntad.

 

b) Acerca del tope de contribución máxima a los partidos políticos permitido por persona física o jurídica nacional:

Establecida la posibilidad que tiene una persona física o jurídica para contribuir con uno o varios partidos, simultáneamente, falta por dilucidar si el monto máximo que señala el artículo 176 bis del Código Electoral, para contribuir con los partidos políticos, es un monto que se permite otorgar a cada partido político o se trata de un tope contributivo para la persona física o jurídica nacional, distribuible entre varias agrupaciones políticas.

Con vista en la norma de mérito se desprenden varias conclusiones: a) se está en presencia de contribuciones, donaciones o cualquier tipo de aporte, permitidas únicamente a personas físicas o jurídicas nacionales; b) para dichos aportes, la ley establece un monto anual equivalente a cuarenta y cinco veces el salario base mínimo mensual vigente en la Ley de Presupuesto Ordinario de la República al momento de la contribución; c) tal aporte puede ser acumulable durante el período presidencial respectivo, es decir, no es impropio que la aportación se realice en un solo tracto, sumándose los montos establecidos anualmente durante los cuatro años de labor presidencial.

Hecha la revisión de las actas legislativas que dieron origen a la adición del numeral 176 bis en el Código Electoral (ley nº 7653 del 28 de noviembre de 1996) no se desprende discusión alguna que permita clarificar el punto. Sin embargo, importa advertir que la solución al supuesto planteado debe orientarse tomando en cuenta que toda contribución a los partidos políticos, por su trascendencia, lleva implícitos los principios de transparencia y de publicidad. Aunado a ello, se trata también de aportes realizados a entes de naturaleza pública, lo que implica la adecuación más favorable al interés público.  Finalmente es impropio analizar la situación sometida a examen, sin considerar el contexto en que está inmersa y las normas que le son conexas.

El Tribunal, entre otras, en resolución Nº 1543-E-2001 de las 8:35 horas del 24 de julio del 2001 se refirió al citado numeral en los siguientes términos:

 

“…El párrafo tercero del artículo 176 bis del Código Electoral establece un límite máximo para las contribuciones de personas físicas y jurídicas nacionales. Se trata de un límite cuantitativo anual equivalente a cuarenta y cinco veces el salario base mínimo menor mensual que figure en la Ley de Presupuesto Ordinario de la República. Si la ley establece tal limitación para los nacionales, con mayor razón debe admitirse la existencia de algún tipo de límite cuantitativo a las contribuciones extranjeras, al menos similar al dispuesto para los nacionales”.

 

Mediante una adecuada lectura del antecedente jurisprudencial trascrito y, sobre la base de los elementos que configuran la norma de interés, este Órgano Colegiado considera que el fin perseguido por el legislador fue, sin duda alguna, establecer un monto límite máximo para la contribución de cada persona física o jurídica nacional con los partidos políticos. 

Obviamente, esta interpretación de la norma electoral desecha la posibilidad de que una persona física o jurídica nacional pueda destinar topes máximos a varios partidos, simultáneamente, en forma anual o acumulada. 

En modo alguno puede perderse de vista que los partidos políticos son organizaciones fundamentales de nuestro sistema de democracia representativa. En ese tanto, la propia Carta Política compele al Estado a sufragar los gastos que demandan esas agrupaciones, con motivo de la participación en los procesos electorales y en la satisfacción de labores de capacitación y organización política (artículos 96 y 98 de la Constitución Política). Consecuentemente, siendo que el Estado patrocina y promueve la inserción de los partidos en el ámbito político-electoral, es incuestionable el interés público traducido en la regulación y, concretamente, en el régimen de financiamiento privado de estas organizaciones. 

De esta forma, a partir del momento en que las citadas agrupaciones políticas nacen a la vida jurídica, el legislador les impone que, en su carta estatutaria, implementen “normas que permitan conocer públicamente el monto y origen de las contribuciones privadas, de cualquier clase, que el partido reciba y la identidad de estos contribuyentes…” (artículo 58 inciso m) del Código Electoral). Dicha disposición, sin lugar a dudas, conlleva una fiscalización pública respecto del origen de las finanzas privadas, con el propósito de dar cumplimiento al principio de transparencia.

Según se advirtió, dado que el tema del financiamiento privado no debe verse aisladamente, el aporte máximo permitido a cada persona física o jurídica nacional para contribuir con uno o varios partidos políticos, a juicio del Tribunal, pretende evitar influencias indebidas por parte de sujetos, conglomerados o estructuras hegemónicas no democráticas. 

Evidentemente, se pretende impedir o restringir el clientelismo político y la eventual sumisión o control de los partidos políticos a esas representaciones o grupos tendenciosos de poder, situación que responde al mandato constitucional y legal de democratización interna de las estructuras partidarias, sobre la base del principio de representatividad (artículos 98 de la Constitución Política y 58 del código de marras). 

En refuerzo a ese quehacer democrático, el legislador, intencionalmente, no solo deposita la dirección política de los partidos en manos de la Asamblea de mayor rango, sino que optó por establecer medios de impugnación contra la validez de los acuerdos de las asambleas partidarias, en atención al derecho fundamental de acceso a la justicia y al principio de asociación política en igualdad de condiciones (artículos 60 y 64 del ya mencionado Código).

En consecuencia, admitir que el tope tasado por ley no se fija para la persona física o jurídica nacional, sino, para el partido, podría convertir el libre juego democrático propulsado por estos grupos políticos en un peligro para el sostenimiento de la democracia, la libertad de pensamiento y el pluralismo político, circunstancias que no son más que la subordinación del interés público al de los intereses privados, lo que riñe con el ordenamiento jurídico.

Conforme lo expuesto téngase claro que una persona física o jurídica nacional, si bien puede contribuir con varios partidos políticos concurrentemente, está compelida a limitar el monto total de esos aportes al máximo fijado por el artículo 176 bis del Código Electoral, lo que implica que puede distribuir su ayuda entre varios partidos, sin exceder el límite mencionado.

 

2) Respecto de la cantidad fijada por el artículo 9 del Reglamento sobre el Pago de los Gastos de los Partidos Políticos: En cuanto a este punto se consulta lo siguiente:

 

“…dado que la fórmula establecida se compone de salario base mínimo x 45 x 4 y en virtud de que dicho salario corresponde a ¢99.550,00 para este año en la Ley de Presupuesto Ordinario de la República, muy respetuosamente sugerimos que esa contribución máxima sea fijada en ¢17.919.000,00, resultando de la siguiente fórmula:

 

99.550,00 x 45 = ¢4.479.750,00 x 4 = 17.919.000,00

 

En escrito posterior de fecha 27 de enero del 2006, el señor Contador indica en lo conducente:

 

“…el salario base mínimo menor mensual que figura en la Ley de Presupuesto Ordinario de la República para este 2006 corresponde a ¢108.250,00, por tanto, de acuerdo a nuestro razonamiento, el monto máximo que se puede aportar se derivaría de la siguiente fórmula:

 

108.205,00 x 45 = 4-874.250,00 x 4 = ¢19.485.000,00

 

La fórmula dispuesta por el Tribunal en el artículo 9 del Reglamento de mérito es reflejo, precisamente, de lo estipulado en el artículo 176 bis, párrafo tercero del Código Electoral. Es decir, se trata de cuarenta y cinco veces el salario base mínimo menor mensual, cifra que corresponde a un año y, que se multiplica por cuatro, toda vez que puede acumularse durante el período presidencial respectivo, lo que en definitiva arroja un monto total para efectos de esa contribución. 

Dado que el cálculo realizado por el Contador institucional está apegado a las normas legal y reglamentaria de interés y, tomando en cuenta que el salario base mínimo mensual, al momento de las contribuciones, correspondería a 108.250,00 en la Ley de Presupuesto Ordinario de la República, resulta procedente el cálculo de 19.485.000,00 como contribución máxima fijada para las personas físicas o jurídicas nacionales. Por tanto,

 

Se atiende la consulta formulada en los siguientes términos: 1) una persona física o jurídica nacional puede contribuir con varios partidos en forma simultánea pero, su aporte total a esos partidos, no puede sobrepasar el monto límite fijado por el artículo 176 bis del Código Electoral; 2) acorde con los ordinales 176 bis del Código Electoral y 9 del Reglamento sobre el Pago de los Gastos de los Partidos Políticos, la contribución máxima de las personas físicas o jurídicas nacionales a los partidos políticos, durante los cuatro años del período presidencial respectivo, es de 19.485.000,00 (diecinueve millones cuatrocientos ochenta y cinco mil colones).

Comuníquese según lo indica el artículo 19 del Código Electoral.

 

Notifíquese.

 

 

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