N°
0352-E.—San José, a las siete horas con cincuenta y cinco minutos del primero
de febrero del dos mil seis. Consulta
realizada por el señor Gilberto Gómez Guillén, Contador del Tribunal, acerca de
los alcances del artículo 176 bis del Código Electoral y del numeral 9 del
Reglamento sobre el Pago de los Gastos de los Partidos Políticos.
Resultando:
1º—Mediante
oficio Nº 859-2005 presentado ante la Secretaría del Tribunal el 3 de noviembre
del 2005, el señor Gilberto Gómez Guillén, Contador del Tribunal, plantea
algunas inquietudes respecto de los alcances del artículo 176 bis del Código
Electoral y del artículo 9 del Reglamento sobre el Pago de los Gastos a los
Partidos Políticos.
2º—Por
escrito posterior presentado el 27 de enero del 2006 el señor Contador hace del
conocimiento del Tribunal que el salario base mínimo mensual que figura en la
Ley de Presupuesto Ordinario de la República para el año 2006 corresponde a
¢108.250,00, por lo que, de acuerdo al fórmula estimada para la contribución
del monto máximo que corresponde a las personas físicas o jurídicas nacionales
sería de:
108.205,00
x 45= 4.874.250,00 x 4 = ¢19.485.000,00
Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y,
Considerando:
I.—Objeto
de la consulta: El caso sujeto a análisis surge en virtud de la petitoria
del Contador institucional, don Gilberto Gómez Guillén, para que el Tribunal
aclare dos inquietudes respecto de los alcances del artículo 176 bis párrafo
tercero del Código Electoral. En primer término se trata de dilucidar si dicho
numeral permite que las personas físicas o jurídicas nacionales puedan
contribuir con varios partidos políticos, simultáneamente, aportando a cada uno
de esos partidos hasta el monto máximo allí estipulado. En su defecto, se
solicita aclaración respecto de si la persona física o jurídica nacional, sin
pasarse del monto máximo, puede contribuir con varios partidos, dividiendo su
aporte, hasta llegar a ese tope.
Como
segundo aspecto, el señor Contador sugiere que el monto máximo de contribución
autorizada para cada persona física o jurídica nacional sea de c 17.919.000,00,
en aras de contar con una cifra actualizada y avalada por el Tribunal, a tenor
del artículo 9 del Reglamento sobre el Pago de los Gastos de los Partidos
Políticos. Sin embargo, en posterior memorial de fecha 27 de enero del 2006, el
Contador institucional indica que, acorde al salario base mínimo mensual que
figura en Ley de Presupuesto Ordinario de la República para el año 2006 (c
108.250,00), el monto máximo que se puede aportar es de c 19.485.000,00, el
cual requiere ser avalado por el Tribunal, a los efectos de evacuar cualquier
consulta que se haga llegar a la Contaduría.
II.—Análisis
de fondo: 1) Acerca de la primer interrogante planteada por el señor
Contador: Con relación a los alcances del ordinal 176 bis del Código Electoral
se consulta específicamente:
“…Ante
estos señalamientos puntuales estimamos, salvo superior criterio, que podrían
existir confusiones en la interpretación en el sentido de que si esos alcances
deben aplicarse para cada partido político únicamente o si el monto total
máximo permitido puede distribuirse en varios partidos siempre y cuando no se
exceda de lo estipulado. En otras palabras, si una persona física o jurídica
puede contribuir con el máximo permitido a un partido y no excederse para ese
partido, pero podría contribuir asimismo con el máximo permitido a otro partido
(puede ser a varios partidos incluso) siempre con la condición de no excederse
de los cuarenta y cinco salarios base mínimos por cuatro que señala la Ley por
cada partido. Y en el otro caso, si puede contribuir con un porcentaje del
monto máximo permitido a un partido y, con otra parte a otro hasta que llegue a
ese límite. Es decir, que el monto máximo total permitido lo pueda dividir en
dos o más partidos, repartiéndolo a discreción (…) No recarga este imperativo a
un solo partido dejando la posibilidad de interpretarlo de varias formas, entre
las que se encuentran la eventualidad de contribuir a varias agrupaciones, pero
sin conocer la restricción del monto”.
a)
Derecho que ostentan las personas físicas o jurídicas nacionales de contribuir
con varios partidos políticos en forma paralela:
Sobre
las donaciones o aportes a los partidos políticos por parte de las personas
físicas o jurídicas nacionales, el artículo 176 bis dispone al efecto:
“
(…) Las personas físicas o jurídicas nacionales podrán destinar contribuciones
o cualquier otro tipo de aporte, en dinero o en especie, a las partidos
políticos, hasta por un monto anual que equivale a cuarenta y cinco veces el salario
base mínimo menor mensual que figure en la Ley de Presupuesto Ordinario de la
República, vigente en el momento de la contribución. Se permite la acumulación
de donaciones, contribuciones o aportes, durante el período presidencial respectivo…”
Como
se aprecia, al hablar de aportes “a los partidos políticos”, el artículo de
cita no establece, necesariamente, un ligamen o correspondencia intrínseca
entre el contribuyente nacional y el partido receptor del aporte, sea, no
precisa si la persona física o jurídica nacional puede contribuir, únicamente,
con un partido político o puede hacerlo con varios concomitantemente. Esta falta de regulación hace que la
interpretación sobre el punto, lo sea a favor de la libertad personal.
Entonces, cabe colegir que la posibilidad de que una persona física o jurídica nacional
pueda destinar su aporte a determinado número de opciones partidarias en forma
concurrente es jurídicamente viable y encuentra sustento en ese valor
fundamental de libertad que, para el caso concreto, consagran los artículos 24
y 28 párrafo segundo de la Constitución Política, así como el artículo 18 de la
Ley General de la Administración Pública del cual deriva el principio de
autonomía de la voluntad.
b)
Acerca del tope de contribución máxima a los partidos políticos permitido por
persona física o jurídica nacional:
Establecida
la posibilidad que tiene una persona física o jurídica para contribuir con uno
o varios partidos, simultáneamente, falta por dilucidar si el monto máximo que señala
el artículo 176 bis del Código Electoral, para contribuir con los partidos
políticos, es un monto que se permite otorgar a cada partido político o se
trata de un tope contributivo para la persona física o jurídica nacional,
distribuible entre varias agrupaciones políticas.
Con
vista en la norma de mérito se desprenden varias conclusiones: a) se está en
presencia de contribuciones, donaciones o cualquier tipo de aporte, permitidas únicamente
a personas físicas o jurídicas nacionales; b) para dichos aportes,
la ley establece un monto anual equivalente a cuarenta y cinco veces el
salario base mínimo mensual vigente en la Ley de Presupuesto Ordinario de la
República al momento de la contribución; c) tal aporte puede ser acumulable
durante el período presidencial respectivo, es decir, no es impropio que la
aportación se realice en un solo tracto, sumándose los montos establecidos
anualmente durante los cuatro años de labor presidencial.
Hecha
la revisión de las actas legislativas que dieron origen a la adición del
numeral 176 bis en el Código Electoral (ley nº 7653 del 28 de noviembre de
1996) no se desprende discusión alguna que permita clarificar el punto. Sin
embargo, importa advertir que la solución al supuesto planteado debe orientarse
tomando en cuenta que toda contribución a los partidos políticos, por su
trascendencia, lleva implícitos los principios de transparencia y de
publicidad. Aunado a ello, se trata también de aportes realizados a entes de
naturaleza pública, lo que implica la adecuación más favorable al interés
público. Finalmente es impropio analizar
la situación sometida a examen, sin considerar el contexto en que está inmersa
y las normas que le son conexas.
El
Tribunal, entre otras, en resolución Nº 1543-E-2001 de las 8:35 horas del 24 de
julio del 2001 se refirió al citado numeral en los siguientes términos:
“…El
párrafo tercero del artículo 176 bis del Código Electoral establece un límite
máximo para las contribuciones de personas físicas y jurídicas nacionales. Se
trata de un límite cuantitativo anual equivalente a cuarenta y cinco veces el
salario base mínimo menor mensual que figure en la Ley de Presupuesto Ordinario
de la República. Si la ley establece tal limitación para los nacionales, con
mayor razón debe admitirse la existencia de algún tipo de límite cuantitativo a
las contribuciones extranjeras, al menos similar al dispuesto para los
nacionales”.
Mediante
una adecuada lectura del antecedente jurisprudencial trascrito y, sobre la base
de los elementos que configuran la norma de interés, este Órgano Colegiado
considera que el fin perseguido por el legislador fue, sin duda alguna,
establecer un monto límite máximo para la contribución de cada persona
física o jurídica nacional con los partidos políticos.
Obviamente,
esta interpretación de la norma electoral desecha la posibilidad de que una
persona física o jurídica nacional pueda destinar topes máximos a varios
partidos, simultáneamente, en forma anual o acumulada.
En
modo alguno puede perderse de vista que los partidos políticos son
organizaciones fundamentales de nuestro sistema de democracia representativa.
En ese tanto, la propia Carta Política compele al Estado a sufragar los gastos
que demandan esas agrupaciones, con motivo de la participación en los procesos
electorales y en la satisfacción de labores de capacitación y organización
política (artículos 96 y 98 de la Constitución Política). Consecuentemente,
siendo que el Estado patrocina y promueve la inserción de los partidos en el ámbito
político-electoral, es incuestionable el interés público traducido en la
regulación y, concretamente, en el régimen de financiamiento privado de estas
organizaciones.
De
esta forma, a partir del momento en que las citadas agrupaciones políticas
nacen a la vida jurídica, el legislador les impone que, en su carta
estatutaria, implementen “normas que permitan conocer públicamente el monto y
origen de las contribuciones privadas, de cualquier clase, que el partido reciba
y la identidad de estos contribuyentes…” (artículo 58 inciso m) del Código
Electoral). Dicha disposición, sin lugar a dudas, conlleva una fiscalización
pública respecto del origen de las finanzas privadas, con el propósito de dar cumplimiento
al principio de transparencia.
Según
se advirtió, dado que el tema del financiamiento privado no debe verse
aisladamente, el aporte máximo permitido a cada persona física o jurídica
nacional para contribuir con uno o varios partidos políticos, a juicio del
Tribunal, pretende evitar influencias indebidas por parte de sujetos, conglomerados
o estructuras hegemónicas no democráticas.
Evidentemente,
se pretende impedir o restringir el clientelismo político y la eventual
sumisión o control de los partidos políticos a esas representaciones o grupos
tendenciosos de poder, situación que responde al mandato constitucional y legal
de democratización interna de las estructuras partidarias, sobre la base del
principio de representatividad (artículos 98 de la Constitución Política y 58
del código de marras).
En
refuerzo a ese quehacer democrático, el legislador, intencionalmente, no solo
deposita la dirección política de los partidos en manos de la Asamblea de mayor
rango, sino que optó por establecer medios de impugnación contra la validez de
los acuerdos de las asambleas partidarias, en atención al derecho fundamental
de acceso a la justicia y al principio de asociación política en igualdad de
condiciones (artículos 60 y 64 del ya mencionado Código).
En
consecuencia, admitir que el tope tasado por ley no se fija para la persona
física o jurídica nacional, sino, para el partido, podría convertir el libre
juego democrático propulsado por estos grupos políticos en un peligro para el
sostenimiento de la democracia, la libertad de pensamiento y el pluralismo político,
circunstancias que no son más que la subordinación del interés público al de
los intereses privados, lo que riñe con el ordenamiento jurídico.
Conforme
lo expuesto téngase claro que una persona física o jurídica nacional, si bien
puede contribuir con varios partidos políticos concurrentemente, está compelida
a limitar el monto total de esos aportes al máximo fijado por el artículo 176
bis del Código Electoral, lo que implica que puede distribuir su ayuda entre
varios partidos, sin exceder el límite mencionado.
2)
Respecto de la cantidad fijada por el artículo 9 del Reglamento sobre el Pago
de los Gastos de los Partidos Políticos: En cuanto a este punto se consulta lo
siguiente:
“…dado
que la fórmula establecida se compone de salario base mínimo x 45 x 4 y en
virtud de que dicho salario corresponde a ¢99.550,00 para este año en la Ley de
Presupuesto Ordinario de la República, muy respetuosamente sugerimos que esa
contribución máxima sea fijada en ¢17.919.000,00, resultando de la siguiente fórmula:
99.550,00 x 45 = ¢4.479.750,00 x 4 = 17.919.000,00
En
escrito posterior de fecha 27 de enero del 2006, el señor Contador indica en lo
conducente:
“…el
salario base mínimo menor mensual que figura en la Ley de Presupuesto Ordinario
de la República para este 2006 corresponde a ¢108.250,00, por tanto, de acuerdo
a nuestro razonamiento, el monto máximo que se puede aportar se derivaría de la
siguiente fórmula:
108.205,00
x 45 = 4-874.250,00 x 4 = ¢19.485.000,00
La
fórmula dispuesta por el Tribunal en el artículo 9 del Reglamento de mérito es
reflejo, precisamente, de lo estipulado en el artículo 176 bis, párrafo tercero
del Código Electoral. Es decir, se trata de cuarenta y cinco veces el salario
base mínimo menor mensual, cifra que corresponde a un año y, que se multiplica
por cuatro, toda vez que puede acumularse durante el período presidencial
respectivo, lo que en definitiva arroja un monto total para efectos de esa
contribución.
Dado
que el cálculo realizado por el Contador institucional está apegado a las
normas legal y reglamentaria de interés y, tomando en cuenta que el salario
base mínimo mensual, al momento de las contribuciones, correspondería a
108.250,00 en la Ley de Presupuesto Ordinario de la República, resulta
procedente el cálculo de 19.485.000,00 como contribución máxima fijada para las
personas físicas o jurídicas nacionales. Por tanto,
Se
atiende la consulta formulada en los siguientes términos: 1) una persona física
o jurídica nacional puede contribuir con varios partidos en forma simultánea
pero, su aporte total a esos partidos, no puede sobrepasar el monto
límite fijado por el artículo 176 bis del Código Electoral; 2) acorde con los
ordinales 176 bis del Código Electoral y 9 del Reglamento sobre el Pago de los
Gastos de los Partidos Políticos, la contribución máxima de las personas
físicas o jurídicas nacionales a los partidos políticos, durante los cuatro
años del período presidencial respectivo, es de 19.485.000,00 (diecinueve millones
cuatrocientos ochenta y cinco mil colones).
Comuníquese
según lo indica el artículo 19 del Código Electoral.
Notifíquese.