Artículo 3°
Artículo 3°.- Los fiscales podrán
solicitar verbalmente elevar al pleno del Tribunal la decisión de un magistrado
relativa a la anulación o revalidación de un voto en particular, inmediatamente
después de adoptada, sin perjuicio de la potestad de ese magistrado de recabar
oficiosamente el criterio del pleno cuando tenga dudas al respecto.
También podrán formular en el acto y
por escrito las reclamaciones a que se refiere el inciso a) del artículo 91 del
Código Electoral.
La omisión de tales gestiones no
inhibe a los partido para plantear, a través de sus representantes legales, las
demandas de nulidad reguladas en los artículos 142 y siguientes del Código
Electoral, que para ser admisibles deben ser interpuestas dentro del plazo de
tres días contados a partir de la apertura del dispositivo que contiene la
documentación electoral respectiva y siempre que el hecho que motiva la alegada
nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo por parte del pleno del
Tribunal.
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