N°
477-E-2006.—San José, a las doce horas con diez minutos del quince de febrero
del dos mil seis.
Demanda
de nulidad formulada por la señora Elizabeth Fonseca Corrales, Secretaria a.
í., del Partido Acción Ciudadana contra el escrutinio de este Tribunal que
corresponde a la Junta Receptora de Votos Nº 3379.
Resultando:
Único.—Por
intermedio de memorial presentado el 10 de febrero del 2006, la señora
Elizabeth Fonseca Corrales, en su condición de Secretaria General a. í., del
Partido Acción Ciudadana interpone demanda de nulidad del acta de escrutinio de
la elecciones para Presidente y Vicepresidentes realizadas el pasado 5 de
febrero del 2006, que corresponde a la Junta Receptora de Votos Nº 3379. Alega
la gestionante que, en dicha Junta, tanto el Padrón Registro como la
Certificación no están incluidos, lo que causa la nulidad de ese escrutinio. A
su criterio, ambos instrumentos son los que poseen el carácter de plena prueba
del escrutinio de una votación, conforme lo preceptúa el numeral 32 del Código
Electoral. Indica que la condición de “En blanco” del Padrón Registro y la
exclusión de la Certificación conducen a una insalvable desaparición de las
garantías que procuran los artículos 102 y 110 del Código Electoral, aspectos
que vician de nulidad la Junta Nº 3378, en razón de que, “la expresión fiel de
la verdad” que exige el artículo 142 inciso b) del Código Electoral se
encuentra grave e insalvablemente vulnerada.
Redacta
la Magistrada Zamora Chavarría; y,
Considerando:
I.—Admisibilidad
de la gestión: Para gestiones como la presente, el Tribunal, desde la
resolución Nº 394-E-2002 de las 11:00 horas del 13 de marzo del 2002 aclaró en
lo conducente:
“…La
legislación electoral costarricense no prevé mecanismos jurídicos específicos
para revisar el resultado del escrutinio definitivo que realiza el Tribunal
Supremo de Elecciones; razón por la cual una petición de ese tipo debe,
necesariamente, canalizarse por la vía genérica de la demanda de nulidad,
regulada en los artículos 143 y siguientes del Código Electoral. Se aclara que
una demanda de esta naturaleza sólo sería procedente en aquellos casos en que
se presente antes de que el Tribunal haya hecho la declaratoria de la
respectiva elección y siempre que no exista pronunciamiento del Tribunal en pleno
sobre el aspecto concreto que se reclama; situaciones ambas que son
irrecurribles al amparo de lo dispuesto en el artículo 103 constitucional (…).
Como
complemento del antecedente jurisprudencial citado, el Reglamento sobre la
Fiscalización del Escrutinio (Decreto Nº 13-2002 del 7 de noviembre del 2002),
en su artículo 3º puntualiza:
“Artículo
3º—Los fiscales podrán solicitar verbalmente elevar al pleno del Tribunal la
decisión de un magistrado relativa a la anulación o revalidación de un voto en
particular, inmediatamente después de adoptada, sin perjuicio de la potestad de
ese magistrado de reclamar oficiosamente el criterio del pleno cuando tenga
dudas al respecto.
También
podrán formular en el acto y por escrito las reclamaciones a que se refiere el
inciso a) del artículo 91 del Código Electoral.
La
omisión de tales gestiones no inhibe a los partidos para plantear, a través de
sus representantes legales, las demandas de nulidad reguladas en los artículos
142 y siguientes del Código Electoral, que para ser admisibles deben ser
interpuestas dentro del plazo de tres días contados a partir de la apertura del
dispositivo que contiene la documentación electoral respectiva y siempre que el
hecho que motiva la alegada nulidad no haya sido objeto de pronunciamiento previo
por parte del Tribunal”.
Según
se desprende del escrutinio de la Junta Receptora de Votos Nº 3379, éste fue
realizado por el Tribunal el 7 de febrero del 2006 siendo que la demanda de
nulidad interpuesta se presentó ante la Secretaría del Tribunal el 10 de
febrero del 2006. En ese tanto y, no habiendo pronunciamiento previo del
Tribunal sobre el punto concreto, ni declaratoria de la elección correspondiente,
procede conocer por el fondo el reclamo formulado, dado que la gestión se
encuentra presentada en tiempo, tal como lo establece el artículo 144 párrafo
primero del Código Electoral.
II.—Sobre
el fondo: Para el análisis del tema, importa repasar consideraciones
jurisprudenciales que hiciera este Tribunal Electoral a propósito de una
situación que, por su similitud, deviene aplicable al caso concreto que nos
ocupa, en este sentido la resolución Nº 2336-E-2002 de las 12 horas del 13 de
diciembre del 2002, también referida a un proceso contencioso electoral de
demanda de nulidad indicaba:
“...
La gestionante sostiene, en punto al escrutinio de los votos recibidos por tal
Junta, que “el conteo [del Tribunal] se hizo contra certificación sin comprobar
la participación de electores contra el respectivo padrón registro”.
El
que la Junta Receptora de Votos haya omitido llenar las actas de cierre de la
votación, no es una de las causales de nulidad de los actos electorales que la
ley determina en el artículo 142 del Código Electoral.
En
este sentido, la resolución N° 55 de las 18:20 horas del 18 de febrero de 1962
estableció:
“Que
entre los motivos que la ley determina en el artículo 142 del Código Electoral
como causa de nulidad en los actos, acuerdos o resoluciones de una Junta, no
figura el que el accionante aduce en sustento de su acción, pues la referida
disposición en ninguna de sus partes dice que sean nulas las actuaciones de una
Junta, tan sólo porque omitió llenar los blancos correspondientes del Padrón
Registro y de las actas de apertura de votación o de cierre de la misma ...”.
En
consecuencia, ante la omisión del acta de cierre en el padrón registro de la
Junta N° 1179, actuó en debida forma el Magistrado responsable de la mesa de
escrutinio, al disponer hacerlo con base en la certificación de resultados que
estaba a su disposición. Dicho proceder
se sustenta en una vieja regla consuetudinaria que debe considerarse adecuada,
dado que, por tratarse de una certificación suscrita por los propios miembros
de la Junta Receptora de Votos y que contiene los mismos datos del acta de
cierre, en punto a los votos válidos emitidos y su distribución, tiene similar
valor jurídico que el acta de cierre y puede sustituirla como parámetro para la
valoración de tales votos y la confirmación del escrutinio provisional.”.
Importa
hacer notar que si bien la recurrente sostiene que el artículo 32 del Código
Electoral establece que el Padrón-Registro es plena prueba del resultado de la
votación, como en efecto lo es, también dicha norma establece una excepción en
cuanto a su valor probatorio, quedando sujeto a que no aparezca otro documento
de igual valor. Incluso, el párrafo segundo del numeral 32 citado confiere a
las certificaciones emitidas por los miembros de la Junta igual valor
probatorio, de suerte tal que la ausencia del Padrón-Registro y el hecho que
éste se encuentre en blanco o incompleto, por sí mismos no suponen un vicio que
provoque la nulidad de la totalidad de la Junta en los términos del artículo
142 del Código Electoral, toda vez que en los restantes documentos que
complementan el material electoral de cada Junta Receptora de Votos, existen
otros instrumentos con igual valor probatorio que el Padrón-Registro,
verbigracia certificación del resultado emitido por la Junta (artículo 121,
inciso k) y resto de la documentación electoral (papeletas utilizadas y
sobrantes), que permiten verificar cual fue el resultado de la elección.
A
la luz de lo expuesto, sin demérito de la importancia que para los efectos
tiene el Padrón Registro, como ha de insistirse, en caso de que éste no haya
sido remitido por la respectiva Junta o, que aún remitido, no contenga datos en
el acta de apertura y cierre de la votación, el conteo respectivo puede
realizarse cotejándose los datos emanados de las respectivas Juntas contra la
Certificación a que se alude en el artículo 121 inciso k) del Código Electoral,
documento de idéntico valor probatorio al del Padrón. Propiamente en cuanto al escrutinio que
efectúa este Órgano Electoral debe tenerse presente que se está en presencia de
una actuación definitiva que ostenta eficacia jurídica, según se aprecia
fehacientemente del numeral 130 del Código Electoral, que preceptúa:
“Artículo
130.—Luego que haya recibido el Tribunal Supremo de Elecciones la documentación
electoral, iniciará sin pérdida de tiempo el escrutinio respectivo. Por escrutinio
se entiende el examen y la calificación de la documentación electoral dirigidos
a la aprobación o rectificación del cómputo aritmético y legal de votos que
hayan hecho las Juntas Receptoras, a fin de adjudicar a los partidos inscritos el
número de plazas que en la elección corresponda”.
En
efecto, se trata de una actividad contralora que le es propia al Tribunal y que
se articula con el conteo previo realizado por las respectivas Juntas
Receptoras de Votos y, como tal, aprueba o corrige los resultados emanados por
dichas Juntas, entendiéndose que éstos resultados pueden venir consignados en
el Padrón Registro o en la Certificación. No obstante, en defecto de tales
instrumentos registrales, no es impropio que se escruten los resultados de la
contienda electoral únicamente con los sobres que contienen las respectivas
papeletas, en aras de satisfacer y verificar, en forma objetiva y transparente,
el interés superior de la contienda, sea, la voluntad popular expresada en cada
una de las urnas electorales, operación que de por sí resulta fiscalizable por
los partidos políticos, tal como lo dispone el numeral 89 del Código Electoral,
máxime que las Juntas Receptoras de Votos, al momento de realizar el conteo de
la votación correspondiente, proceden a consignar, en cada uno de los sobres
respectivos, los datos escrutados, constancia última que también constituye
prueba idónea acerca de los resultados electorales y que homologa,
jurídicamente, el acta de cierre del Padrón Registro o la propia Certificación.
A partir de la anterior consideración no es
dable entender que la ausencia simultánea del Padrón Registro y de la
Certificación tengan la virtud de demeritar o, más grave aún, anular el
recuento de votos que realiza el Tribunal, salvo que sea imposible
determinar la voluntad libremente expresada por los electores, circunstancia
que no se acredita en el caso que nos ocupa, al contabilizarse, en presencia de
los fiscales de los partidos interesados, la votación recaída en la Junta Nº
3379.
Consecuentemente,
los alegatos de la promovente, amén de insubsistentes, se reducen a simples
suposiciones, punto dilucidado por el Tribunal en la resolución Nº 394-E-2002
donde se enfatizó:
“Una
solicitud de la trascendencia político-electoral como la que se gestiona, que
pone en duda la seriedad y la confiabilidad de una de las etapas más
importantes del proceso electoral, como lo es el escrutinio de votos definitivo
realizado por el Tribunal Supremo de Elecciones, con absoluta transparencia, no
puede fundamentarse en especulaciones o meras suposiciones, sino que debe tener
como asidero hechos concretos, verificables y constatables, ausentes de la gestión
que se examina (…).
Es
entonces mediante la demanda de nulidad que cabe, con las limitaciones dichas,
reclamar contra los vicios, errores o inconsistencias acaecidos durante el
escrutinio efectuado por el Tribunal, siempre y cuando sean alegados como
hechos ciertos, no como simple conjetura o posibilidad, y sean de tal gravedad
que, de ser comprobados, puedan tener como consecuencia que el cómputo o
escrutinio “resultare de modo evidente no ser expresión fiel de la verdad”
(art. 142 inc. b) del Código Electoral). La reapertura de los sacos y el
recuento de los votos ahí contenidos es procedente si resultare imprescindible
para constatar el motivo alegado, pero no a la inversa. Es decir, es condición
de admisibilidad que el actor invoque el falseamiento de la voluntad electoral
señalando en forma clara, precisa y fundamentada los motivos que la provocan y,
en ese contexto, el recuento sólo puede concebirse como una actividad probatoria
dirigida a acreditar los vicios que se postulan. Por ello, no resulta atendible
la petición de reescrutar como medio para determinar posteriormente si se ha
producido algún vicio de esa naturaleza, porque precisamente para ello es que
el ordenamiento electoral prevé y facilita la fiscalización partidaria durante
el procedimiento de escrutinio, sin que corresponda dar oportunidades
adicionales a aquellas agrupaciones que no la han ejercido adecuadamente, dado que
se comprometería con ello la rigidez del calendario electoral. Sería lamentable que este último resultado
pudiera producirse ante las simples sospechas que derivan de una deficiente
fiscalización”.
Siendo
que este Tribunal no encuentra mérito para variar los anteriores criterios
jurisprudenciales, en tanto éstos aplican en forma puntual al caso que nos
ocupa, lo procedente es ratificar éstos y rechazar la demanda de nulidad
presentada.
III.—Sobre
la responsabilidad de los partidos políticos en la
fiscalización
de los procesos electorales: Reiterando el llamado que
hiciera este
Tribunal en el pasado proceso electoral del 2002, resulta oportuno transcribir
lo resuelto en sentencia N° 2296-E-2002 de las 15:45 horas del 10 de diciembre
del 2002, en cuanto a la responsabilidad de los partidos políticos en la
fiscalización de los procesos electorales:
“Valga
la oportunidad para resaltar el hecho de que en nuestro ordenamiento electoral
las Juntas Receptoras de Votos están constituidas, (...) por representantes de
los partidos políticos, quienes adicionalmente pueden acreditar fiscales
específicos ante las mismas. Es por ello que, en esta fase del proceso
electoral, en que no existe presencia continua o permanente de funcionarios
electorales, la fiscalización partidaria asume particular importancia para
asegurar la transparencia y validez del proceso, depositando de este modo la ley
en las propias agrupaciones partidarias la grave responsabilidad de asegurar la
correcta expresión de la voluntad popular.
Resulta
por ello altamente preocupante que algunas de esas agrupaciones, lejos de
reconocer el cumplimiento apenas a medias de la citada responsabilidad,
siembren injustificadas dudas en la conciencia de la ciudadanía y traten de
sacar provecho de su propia negligencia”.
Por tanto,
Se
rechaza la gestión planteada. Notifíquese, publíquese en el Diario Oficial y
consígnese en el libro de actas del Tribunal.