Artículo 21
Artículo
21.—Los hallazgos y observaciones obtenidos como resultado de la auditoría o
estudio especial de auditoría, deben ser comentados con los funcionarios
responsables antes de comunicarlos en forma definitiva por escrito, con el fin
de obtener de ellos sus puntos de vista, sus opiniones, y de propiciar acciones
correctivas inmediatas. Tratándose de estudios de naturaleza confidencial, o
los llamados relaciones de hechos, quedará a discreción del auditor general si
se comentan los hechos identificados con los presuntos responsables, para lo
cual podrá solicitar el criterio de la División Jurídica del Banco. Estos
últimos se originan como recomendación sobre la apertura de un procedimiento
administrativo o sobre la denuncia al Ministerio Público, así como, las que se
remiten directamente a la Contraloría General.
Tal
y como lo establece el artículo 32 en su inciso e), de la Ley general de
control interno la auditoría interna no debe revelar a terceros que no tengan relación
directa con los asuntos tratados en sus informes, información sobre las
auditorías, estudios especiales o sobre aquello que determine una posible
responsabilidad civil, administrativa o eventualmente penal de los funcionarios
de los entes y órganos sujetos a esta ley.
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