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 Normativa >> Reglamento 7 >> Fecha 16/02/2005 >> Articulo 21
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Normativa - Reglamento 7 - Articulo 21
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Artículo 21    (No vigente*)
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Artículo 21

Artículo 21.—Los hallazgos y observaciones obtenidos como resultado de la auditoría o estudio especial de auditoría, deben ser comentados con los funcionarios responsables antes de comunicarlos en forma definitiva por escrito, con el fin de obtener de ellos sus puntos de vista, sus opiniones, y de propiciar acciones correctivas inmediatas. Tratándose de estudios de naturaleza confidencial, o los llamados relaciones de hechos, quedará a discreción del auditor general si se comentan los hechos identificados con los presuntos responsables, para lo cual podrá solicitar el criterio de la División Jurídica del Banco. Estos últimos se originan como recomendación sobre la apertura de un procedimiento administrativo o sobre la denuncia al Ministerio Público, así como, las que se remiten directamente a la Contraloría General.

Tal y como lo establece el artículo 32 en su inciso e), de la Ley general de control interno la auditoría interna no debe revelar a terceros que no tengan relación directa con los asuntos tratados en sus informes, información sobre las auditorías, estudios especiales o sobre aquello que determine una posible responsabilidad civil, administrativa o eventualmente penal de los funcionarios de los entes y órganos sujetos a esta ley. 


 

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