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 Normativa >> Reglamento 7 >> Fecha 16/02/2005 >> Articulo 7
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Normativa - Reglamento 7 - Articulo 7
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Artículo 7    (No vigente*)
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Artículo 7º—El auditor general es el único autorizado para dirigir, según su criterio, las labores de la auditoría interna, a

Artículo 7º—El auditor general es el único autorizado para dirigir, según su criterio, las labores de la auditoría interna, a cuyo efecto será el jefe del personal de la Auditoría y organizará dicha oficina según la técnica en la materia y en la forma que considere más apropiada para el desempeño de su cometido, conforme a las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.  De conformidad con lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley general de control interno, para el nombramiento y remoción del personal a su cargo, se requerirá de la autorización del Auditor General.

Al subauditor le corresponderá apoyar al auditor interno en el descargo de sus funciones y lo sustituirá en sus ausencias temporales. El auditor asignará las funciones al subauditor y éste deberá responder ante él por su gestión.


 

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