69
CAPITULO II
Oficina de Jubilaciones y Pensiones NOTA: Ver en relación los artículos 9, 10, 26 y 27 de la Ley Nº 7302
de 8 de julio de 1992.
Artículo 69.- Corresponderá a esta Oficina rendir los dictámenes en
las solicitudes de pensiones y jubilaciones, en las revisiones, reajustes y cualquier otra gestión posterior con relación a las mismas, con las excepciones que establecen las leyes especiales. Conocerá en única instancia de las pensiones del Ferrocarril Eléctrico al Pacífico y de las revalidaciones anuales de las pensiones de gracia.
|