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 Normativa >> Ley 1860 >> Fecha 21/04/1955 >> Articulo 69
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Normativa - Ley 1860 - Articulo 69
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Artículo 69
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CAPITULO II Oficina de Jubilaciones y Pensiones NOTA: Ver en relación los artículos 9, 10, 26 y 27 de la Ley Nº 7302 de 8 de julio de 1992.

Artículo 69.-

Corresponderá a esta Oficina rendir los dictámenes en las solicitudes de pensiones y jubilaciones, en las revisiones, reajustes y cualquier otra gestión posterior con relación a las mismas, con las excepciones que establecen las leyes especiales. Conocerá en única instancia de las pensiones del Ferrocarril Eléctrico al Pacífico y de las revalidaciones anuales de las pensiones de gracia.

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