Nº 8491
Nº 8491
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA
DE LA
REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY DE
INICIATIVA POPULAR
Artículo
1º—Iniciativa. Durante el período de sesiones ordinarias de la Asamblea
Legislativa, un cinco por ciento (5%), como mínimo, de los ciudadanos inscritos
en el padrón electoral podrán ejercer la iniciativa para formar las leyes o
reformar parcialmente la Constitución Política.
La
iniciativa popular no procederá cuando se trate de proyectos relativos a
materia presupuestaria, tributaria, fiscal, de aprobación de empréstitos y
contratos o actos de naturaleza administrativa.
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