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 Normativa >> Ley 8491 >> Fecha 09/03/2006 >> Articulo 1
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Normativa - Ley 8491 - Articulo 1
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Artículo 1
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Nº 8491

Nº 8491

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA

DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

 

DECRETA:

 

LEY DE INICIATIVA POPULAR

 

Artículo 1º—Iniciativa. Durante el período de sesiones ordinarias de la Asamblea Legislativa, un cinco por ciento (5%), como mínimo, de los ciudadanos inscritos en el padrón electoral podrán ejercer la iniciativa para formar las leyes o reformar parcialmente la Constitución Política. 

La iniciativa popular no procederá cuando se trate de proyectos relativos a materia presupuestaria, tributaria, fiscal, de aprobación de empréstitos y contratos o actos de naturaleza administrativa.


 

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