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 Normativa >> Ley 8491 >> Fecha 09/03/2006 >> Articulo 2
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Normativa - Ley 8491 - Articulo 2
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Artículo 2
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Artículo 2º—Procedimiento

Artículo 2º—Procedimiento. Para ejercer el derecho de iniciativa, se aplicará el siguiente procedimiento:

 

a) Cualquier ciudadano o grupo de ciudadanos, organizados de hecho o de derecho, interesados en someter al conocimiento de la Asamblea Legislativa un proyecto de ley o una forma parcial a la Constitución Política, depositarán en la Asamblea Legislativa el correspondiente proyecto de ley, con las respectivas hojas, en las que se ha recolectado el porcentaje al que se refiere el artículo 1º de esta Ley. La Asamblea ordenará publicarlo en La Gaceta, a cargo del Estado; el encabezado de la publicación deberá de referirse expresamente a que se trata de un proyecto de ley bajo el procedimiento especial de iniciativa popular.

 

b) El ciudadano o el grupo de ciudadanos a los que se refiere el inciso anterior deberán de indicar, a la Asamblea Legislativa, su nombre, número de cédula de identidad y calidades, y serán los responsables de las firmas recolectadas.

 

c) Cada una de las páginas en las que se recojan las firmas deberán contener los siguientes elementos: la reseña del proyecto, el nombre, el número de cédula y la firma de los ciudadanos que apoyan el proyecto.

 

d) Una vez presentada la iniciativa ante la Asamblea Legislativa, ésta, en un plazo máximo de ocho días, deberá remitirla al Tribunal Supremo de Elecciones (TSE).


 

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