Artículo 6º—Plazo para la votación definitiva de los proyectos de ley
Artículo
6º—Plazo para la votación definitiva de los proyectos de ley. Los
proyectos de iniciativa popular deberán ser votados en la Asamblea Legislativa,
en un plazo máximo de dos años, salvo si se refieren a reformas
constitucionales, en cuyo caso, seguirán el trámite previsto en el artículo 195
de la Constitución Política. El cómputo del plazo se iniciará a partir de la
fecha en que la Secretaría del Directorio Legislativo reciba el proyecto, y se
suspenderá durante los recesos legislativos y las sesiones extraordinarias, si
no es convocado por el Poder Ejecutivo.
Si
vencido este plazo, el proyecto de ley no ha sido votado en primer debate,
deberá de ser conocido y sometido a votación, en la sesión inmediata siguiente
del Plenario Legislativo o de la Comisión con Potestad Legislativa Plena, según
sea el caso. Para estos efectos, si la iniciativa no ha sido dictaminada, se
tendrá por dispensada de todos los trámites. Las mismas reglas serán aplicables
al trámite en segundo debate y al conocimiento de los informes de la Comisión
de Consultas de Constitucionalidad.
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