Artículo 100
Artículo
100.—El agroindustrial que sin justificación válida, según la regulación
anterior, se niegue a recibir la cosecha de un productor nacional, le serán
aplicadas las sanciones previstas en la Ley Nº 8285, artículos números 45 y 46.
En este caso, el productor afectado deberá en forma inmediata comunicarlo a la
Corporación, la cual por medio de sus inspectores procederá a verificar las
causas que originan el problema y levantar el acta correspondiente. Lo anterior
sin perjuicio de las responsabilidades administrativas y civiles, que lleguen a
corresponder al agroindustrial por los eventuales daños que pudiera causar su
comportamiento.
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