Artículo 103
Artículo
103.—Para completar el 1.5% de contribución obligatoria que le establece el
artículo Nº 30 de la Ley Nº 8285, a la producción nacional de arroz, los
agroindustriales deberán cancelar el otro 0,75%. La contribución obligatoria
que deben pagar los agroindustriales será igual al monto que pagan los productores
por cada saco de arroz granza seco y limpio de 73,6 kilogramos. Estos recursos
deberán ser girados por los agroindustriales a la Corporación todos los meses,
a más tardar en los primeros cinco días hábiles del mes siguiente de realizarse
la entrega del arroz granza por parte de los productores. Las agroindustrias
que no giren oportunamente los recursos de la contribución obligatoria
aportados por ellos o por los productores, a la Corporación, se les aplicarán
intereses moratorios de conformidad con las disposiciones establecidas en el
artículo Nº 57 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. El cálculo de
los intereses moratorios se deberá hacer con base en días naturales.
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