Artículo 114
Artículo
114.—Cuando se determine que la producción nacional va a ser mayor a la demanda
del mercado interno y las agroindustrias se nieguen a recibir los excedentes
producidos, de acuerdo con lo dispuesto en el literal e) del artículo 33 de la
Ley Nº 8285 y en este Reglamento, la Corporación deberá conservar en silos de
su propiedad, del CNP o de terceros, la cantidad de arroz granza que exceda las
necesidades del mercado nacional. Estos excedentes de arroz serán mantenidos
por la Corporación en custodia, hasta que se puedan efectuar las exportaciones.
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