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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 32968 >> Fecha 26/10/2005 >> Articulo 130
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Normativa - Decreto Ejecutivo 32968 - Articulo 130
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Artículo 130
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Artículo 130

Artículo 130.—Cuando la denuncia sea admisible, se deberá observar el debido proceso y asegurar el derecho de defensa del denunciado, de acuerdo con las siguientes etapas:

 

a. El procedimiento será dirigido por el Órgano Director nombrado al efecto, según proceda.

 

b. Se dará la audiencia a los interesados, señalando día, hora y lugar, para la celebración de la audiencia a fin de que formulen sus alegatos fácticos y jurídicos y ofrezcan la prueba pertinente.

 

c. Sólo las partes, sus representantes, sus abogados y asesores técnicos podrán asistir a la comparecencia, aparte de la Administración de la Corporación. La citación a la comparecencia oral deberá realizarse diez días hábiles antes de celebrarse la audiencia. La parte, su representante y sus abogados debidamente acreditados, tendrán derecho, a examinar, leer y fotocopiar cualquier pieza del expediente y solicitar certificación de la misma, así como interponer en la fase respectiva del procedimiento, los recursos ordinarios correspondientes. No serán recurribles los proyectos de resolución, los informes para órganos consultivos y los dictámenes de éstos, antes de que hayan sido conocidos por el destinatario.

 

d. Las comparecencias deberán grabarse. El acta respectiva podrá ser levantada posteriormente, con la sola firma del que presidió la audiencia. Se conservará la grabación en el expediente, hasta seis meses después de dictado el acto final correspondiente.

 

e. La ausencia injustificada de alguna de las partes, no impedirá que la comparecencia se lleve a cabo, pero no valdrá como aceptación por ella de los hechos, pretensiones ni pruebas de la Administración o contraparte. En todo caso quien dirija la comparecencia evacuará la prueba, previamente ofrecida por la parte ausente si ello es posible.

 

f. Terminada la comparecencia el Órgano Director del Procedimiento deberá instruir los autos correspondientes ante la Junta Directiva, quedando el asunto listo para dictar el acto final, lo cual deberá hacer la Junta Directiva, dentro de los treinta días calendario posteriores a la fecha de recibo del informe por parte del Órgano Director.

 

g. Contra los acuerdos y resoluciones de la Junta Directiva, sólo cabrán los recursos de revocatoria o reposición. También dichos actos podrán ser objeto de recurso extraordinario de revisión, de conformidad con los supuestos y plazos establecidos en los artículos 353 y 354 de la Ley General de la Administración Pública. El recurso de revocatoria deberá interponerse ante la Junta Directiva en el plazo de dos meses calendario, contados a partir de la fecha en que se notifique o publique el acto.

 

h. Transcurrido un mes desde la interposición del recurso de revocatoria, sin que se haya producido o notificado la correspondiente resolución, se entenderá desestimado y quedará expedita la vía jurisdiccional que corresponda. El acto expreso o presunto que resuelva el recurso, producirá el agotamiento de la vía administrativa, previo dictamen emitido por la Asesoría Jurídica, dentro de los siete días calendarios a la presentación del recurso. Lo anterior a solicitud de la Junta Directiva.

 

i.  El recurso de revocatoria no tendrá efecto suspensivo de la ejecución del acto. Sin embargo, la Junta Directiva, en acto motivado, podrá suspender dicha ejecución, cuando ella pueda causar perjuicio grave, de imposible o difícil reparación.


 

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