Artículo
130.—Cuando la denuncia sea admisible, se deberá observar el debido proceso y
asegurar el derecho de defensa del denunciado, de acuerdo con las siguientes
etapas:
a.
El procedimiento será dirigido por el Órgano Director nombrado al efecto, según
proceda.
b.
Se dará la audiencia a los interesados, señalando día, hora y lugar, para la
celebración de la audiencia a fin de que formulen sus alegatos fácticos y
jurídicos y ofrezcan la prueba pertinente.
c.
Sólo las partes, sus representantes, sus abogados y asesores técnicos podrán
asistir a la comparecencia, aparte de la Administración de la Corporación. La
citación a la comparecencia oral deberá realizarse diez días hábiles antes de
celebrarse la audiencia. La parte, su representante y sus abogados debidamente
acreditados, tendrán derecho, a examinar, leer y fotocopiar cualquier pieza del
expediente y solicitar certificación de la misma, así como interponer en la
fase respectiva del procedimiento, los recursos ordinarios correspondientes. No
serán recurribles los proyectos de resolución, los informes para órganos
consultivos y los dictámenes de éstos, antes de que hayan sido conocidos por el
destinatario.
d.
Las comparecencias deberán grabarse. El acta respectiva podrá ser levantada
posteriormente, con la sola firma del que presidió la audiencia. Se conservará
la grabación en el expediente, hasta seis meses después de dictado el acto
final correspondiente.
e.
La ausencia injustificada de alguna de las partes, no impedirá que la comparecencia
se lleve a cabo, pero no valdrá como aceptación por ella de los hechos,
pretensiones ni pruebas de la Administración o contraparte. En todo caso quien
dirija la comparecencia evacuará la prueba, previamente ofrecida por la parte
ausente si ello es posible.
f.
Terminada la comparecencia el Órgano Director del Procedimiento deberá instruir
los autos correspondientes ante la Junta Directiva, quedando el asunto listo
para dictar el acto final, lo cual deberá hacer la Junta Directiva, dentro de
los treinta días calendario posteriores a la fecha de recibo del informe por
parte del Órgano Director.
g.
Contra los acuerdos y resoluciones de la Junta Directiva, sólo cabrán los
recursos de revocatoria o reposición. También dichos actos podrán ser objeto de
recurso extraordinario de revisión, de conformidad con los supuestos y plazos
establecidos en los artículos 353 y 354 de la Ley General de la Administración
Pública. El recurso de revocatoria deberá interponerse ante la Junta Directiva
en el plazo de dos meses calendario, contados a partir de la fecha en que se notifique
o publique el acto.
h.
Transcurrido un mes desde la interposición del recurso de revocatoria, sin que
se haya producido o notificado la correspondiente resolución, se entenderá
desestimado y quedará expedita la vía jurisdiccional que corresponda. El acto
expreso o presunto que resuelva el recurso, producirá el agotamiento de la vía
administrativa, previo dictamen emitido por la Asesoría Jurídica, dentro de los
siete días calendarios a la presentación del recurso. Lo anterior a solicitud
de la Junta Directiva.
i. El recurso de revocatoria no tendrá efecto
suspensivo de la ejecución del acto. Sin embargo, la Junta Directiva, en acto
motivado, podrá suspender dicha ejecución, cuando ella pueda causar perjuicio
grave, de imposible o difícil reparación.