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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 32968 >> Fecha 26/10/2005 >> Articulo 44
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Normativa - Decreto Ejecutivo 32968 - Articulo 44
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Artículo 44
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Artículo 44

Artículo 44.—Los productores ya sean personas físicas o jurídicas, que tengan plantaciones en más de una región o en más de un cantón de una misma región, deberán estar inscritos y sólo podrán participar, elegir y ser electos como representantes de una sola región, siendo aquella en la cual por su propia decisión, se hayan inscrito para el ejercicio de su derecho de participar en la asamblea regional de productores correspondiente. El incumplimiento de lo anterior, convertirá en absolutamente nula, la elección o el nombramiento del representante.


 

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