Artículo 68
Artículo
68.—Cuotas de Presupuesto. Las cuotas a que se refiere el artículo 66
del presente Reglamento, serán establecidas por la Dirección General de
Presupuesto Nacional en coordinación con la Tesorería Nacional y con base en la
programación de la ejecución presupuestaria presentada por las entidades del
Gobierno de la República.
Las
cuotas se asignarán en forma global, por título presupuestario y le
corresponderá a la institución competente desglosarla y asignarla a las
subpartidas presupuestarias que de acuerdo con su programación deba ejecutar
para cumplir con sus metas y objetivos, y permitirán solicitar y comprometer
los créditos presupuestarios para la contratación de bienes y servicios.
La
Dirección General de Presupuesto Nacional definirá y comunicará mediante
lineamiento técnico, la periodicidad en la fijación de las cuotas de
presupuesto.
Las
cuotas no serán acumulativas; sin embargo los remanentes no utilizados de las
mismas podrán ser reprogramadas en las cuotas siguientes: La reprogramación,
así como toda solicitud de ampliación a las mismas, deberá ser solicitada a la
Dirección General de Presupuesto Nacional, de conformidad con los criterios
técnicos establecidos por ésta.
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