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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 32988 >> Fecha 31/01/2006 >> Articulo 88
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Normativa - Decreto Ejecutivo 32988 - Articulo 88
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Artículo 88
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Artículo 88.—Operatividad. La Tesorería Nacional velará porque las rentas que por cualquier concepto ingresen al cajero general, por medio de los cajeros auxiliares autorizados, sean acreditados en las cuentas del Tesoro Público de manera íntegra y en los plazos establecidos para esos efectos, en los contratos respectivos, dentro del marco del Sistema Interbancario de Negociación y Pagos Electrónicos (SINPE). 

En su carácter de cajero general, el Banco Central de Costa Rica facilitará a la Tesorería Nacional las herramientas tecnológicas que ésta requiera para el adecuado control del movimiento de las cuentas.


 

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