Artículo 99
Artículo
99.—Liquidación de pagos. Los cajeros auxiliares deben hacer la
liquidación por concepto de salarios, pensiones, proveedores, transferencias,
alquileres y deducciones, de conformidad con las disposiciones aplicables del
Sistema Interbancario de Negociación y Pagos Electrónicos del Banco Central y
las normas operativas que emita la Tesorería Nacional.
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