Artículo 84
Artículo
84.—Apertura de cuentas. Para agilizar el recibo y la administración de
las rentas del Tesoro Público, la Tesorería Nacional únicamente podrá abrir
cuentas, en colones u otra moneda, en el banco cajero general. En los supuestos
en que se trate de recursos recaudados en virtud de una ley especial, la
Tesorería necesariamente deberá depositarlos en una cuenta separada, con
identificación del origen y del destino al cual están afectos.
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