Artículo 102
Artículo
102.—Cesiones de créditos. Toda persona que posea derechos de crédito
cuyo deudor sea el Tesoro Público y los ceda a un tercero, deberán presentar el
contrató respectivo respetando todas las formalidades que para tales efectos
establece el Código Civil, de conformidad con las disposiciones y
procedimientos que al efecto establezca la Tesorería Nacional.
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