Artículo 130
Artículo 130.—Respaldo documental del registro contable. El archivo
contable documental resultante de las operaciones contables se mantendrá por 5
años, salvo en el caso de los salarios devengados por los funcionarios del
Gobierno de la República, que se mantendrá por lo menos 50 años en las
instituciones. No obstante lo anterior, es potestativo del Comité Institucional
de Selección y Eliminación de Documentos de cada una de las instituciones del
Estado establecer un plazo mayor.
(Así reformado el párrafo anterior por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 33585 del 9 de enero del 2007).
Será responsabilidad de las unidades financieras a que se refiere el
artículo 22 del presente Reglamento, archivar y custodiar la documentación que
respalde esas operaciones contables, también durante un período de 5 años.
Los archivos documentales podrán ser sustituidos por archivos
electrónicos o microfilmados al amparo de las disposiciones legales
establecidas.
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