Artículo 24
Artículo
24.—Funciones. La Dirección de Certificadores de Firma Digital (DCFD
tendrá las funciones que señala la Ley. El registro de certificados digitales a
que se refiere el inciso b) del artículo 24 de la Ley tendrá un contenido y
propósitos puramente cuantitativos y estadísticos.
La
DCFD
tendrá la responsabilidad de definir políticas y requerimientos para el uso de
certificados digitales que deberán ser especificados en una Política de
Certificados o acuerdos complementarios; en especial
la DCFD
será el emisor y el gestor de las políticas para el Sistema de Certificadores
de Firma Digital.
(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
34890 del 27 de octubre de 2008)
Dentro
de sus actividades,
la DCFD
procurará realizar programas de difusión en materia de Firma Digital, así
como en la media de sus posibilidades establecer enlaces de cooperación con
organismos o programas internacionales relacionados con esta materia.
(Así
reformado el párrafo anterior por el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
34890 del 27 de octubre de 2008)
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