Artículo 34
Artículo
34.—Publicidad de las sanciones. Para los propósitos del artículo 32
párrafo segundo de la Ley, la publicación electrónica de las sanciones
impuestas se mantendrá:
1)
En el caso de multa, por todo el lapso en que ésta permanezca sin cancelar y
posteriormente por dos años a partir del pago.
2)
En el caso de suspensión o revocatoria de la inscripción, durante cinco años
desde la firmeza de la resolución sancionatoria.
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