Transitorio
VII.-
Los
ex servidores del Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico (Incop), que
fueron liquidados al 11 de agosto de 2006, como resultado del proceso de
modernización que sufrió dicha Institución y que, además, cuenten al menos
con cincuenta (50) años de edad y no menos de veinticinco (25) años de
servicio en
la Administración Pública
, y no hayan podido reinsertarse laboralmente en el momento de aprobarse esta
Ley, tendrán derecho a una prejubilación con cargo al Presupuesto Nacional.
El
monto de la prestación económica asignable, en cada caso, será el equivalente
a un sesenta y tres por ciento (63%) del salario promedio calculado con los doce
(12) mejores salarios mensuales de los últimos cinco (5) años, que hayan
recibido en el Incop. Los ex servidores del Incop protegidos por este
transitorio, quedarán obligados a aportar las contribuciones mensuales
correspondientes a los seguros sociales administrados por
la Caja Costarricense
de Seguro Social (CCSS), mediante la modalidad de asegurados voluntarios,
conforme a las disposiciones reglamentarias que rigen esta modalidad de
aseguramiento, hasta que cumplan los requisitos establecidos en la normativa
vigente, para acogerse a una pensión por vejez otorgada por el Seguro de
Invalidez, Vejez y Muerte, momento en el cual cesará la obligación del Estado,
en cuanto al pago de la prejubilación.
Para
los fines pertinentes, el Ministerio de Trabajo y
la CCSS
suscribirán un convenio de aseguramiento colectivo, el cual permitirá regular
las condiciones de aseguramiento de los ex servidores del Incop que gocen del
beneficio de prejubilación otorgado por esta Ley, siempre en estricto apego a
la normativa y reglamentación vigentes en
la CCSS
, en materia de aseguramiento voluntario. Los ingresos de referencia para
el pago de las contribuciones a
la CCSS
estipulados en ese convenio, mantendrán la continuidad de los salarios
reportados en su calidad de asegurados asalariados obligatorios. El
Ministerio de Trabajo, por medio de
la Dirección Nacional
de Pensiones, tendrá la función de acopiar las contribuciones a
la CCSS
y realizar el traslado correspondiente.
A
los ex funcionarios del Incop cesados en el mes de agosto de 2006, que a la
aprobación de esta Ley no hayan podido reinsertarse laboralmente y tengan más
de cincuenta (50) años de edad y un mínimo de veinte (20) años de laborar en
el Sector Público, se les reconocerán las cuotas que hayan cotizado en
la CCSS
, antes de ingresar a trabajar en el Incop, para completar la contabilización
de los veinticinco (25) años de servicios laborales prestados que indica la
presente Ley.
Asimismo,
respecto de los ex funcionarios del Incop que a partir del mes de agosto de 2006
se hayan asegurado voluntariamente con
la CCSS
y hayan pagado cuotas por concepto de seguro voluntario o de seguro como
trabajadores independientes, pero no se encuentren asegurados como asalariados
con ningún patrono, se entenderá, para los efectos de esta Ley, que son
personas desocupadas y no pudieron reinsertarse laboralmente.
Para
los efectos de esta Ley, se considerará que no existe reinserción laboral
después del 11 de agosto de 2006, para los ex funcionarios del Incop que en el
momento de la aprobación de esta Ley tengan, como máximo, doce (12) cuotas
declaradas a
la CCSS
, como trabajadores asalariados.
Toda
solicitud de pensión se tramitará ante
la Dirección Nacional
de Pensiones del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
(Así adicionado por el
artículo único de la Ley N° 8674 del 16 de octubre de 2008)
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