N° 8461
LA ASAMBLEA
LEGISLATIVA
DE LA
REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
LEY
REGULADORA DE LA ACTIVIDAD PORTUARIA
DE LA COSTA
DEL PACÍFICO
Artículo
1º—Modifícase la Ley Nº 1721, de 28 de diciembre de 1953, en la siguiente
forma:
1)
Se reforman las siguientes disposiciones: el artículo 1, el segundo párrafo del
artículo 2, los artículos 5, 6, 7, 8, 9 y 15, el primer párrafo del artículo
16; el inciso a) del artículo 17, y los artículos 18 y 20.
Los
textos dirán:
“Artículo
1º—Créase el Instituto Costarricense de Puertos del Pacífico (Incop), en
adelante denominado el Instituto, como una entidad pública, dotada de
personalidad jurídica, autonomía administrativa, patrimonio propio, y capacidad
de derecho público y privado; su objetivo principal será asumir las
prerrogativas y funciones de autoridad portuaria, con el propósito de explotar,
directa o indirectamente, de acuerdo con la ley, los puertos del Estado en el
litoral pacífico del país, sus servicios portuarios, así como las actividades y
facilidades conexas, con el fin de brindarlos de forma eficiente y eficaz para
fortalecer la economía nacional.
Para
cumplir el cometido del Instituto, formarán parte de su patrimonio:
a.
Los muebles, los terrenos, los edificios, los equipos y las instalaciones
portuarias y, en general, todos los bienes, muebles e inmuebles, los derechos y
las obligaciones transferidos al Instituto por leyes anteriores o adquiridos
por él en virtud del cumplimiento de sus obligaciones y cometidos legales, así
como los ingresos provenientes del arrendamiento de los inmuebles y las
instalaciones de su propiedad concernientes al recibo y la atención del
turismo, nacional e internacional.
b.
Todos los derechos e ingresos que se obtengan de la operación y explotación
directa e indirecta conforme a la ley, de los puertos del Estado, sus servicios
portuarios, así como de la operación y explotación de sus actividades y
facilidades conexas que se presten en el litoral pacífico.
c.
Los ingresos provenientes de la percepción de las sumas correspondientes a los
servicios portuarios y las actividades conexas de esta naturaleza, los ya
otorgados o los que en el futuro sean otorgados en concesión a terceros de
acuerdo con la ley, mediante la Ley de concesión de obras públicas con
servicios públicos, Nº 7762, o directamente por el Incop.
d.
Los bienes que reviertan al Estado en virtud de concesiones de servicios
portuarios y actividades conexas otorgadas a particulares.
Artículo
2º—
[…]
Para
cumplir los objetivos, corresponderán al Instituto los siguientes deberes y
atribuciones:
a.
Establecer los lineamientos estratégicos, de conformidad con las previsiones
del Plan nacional de desarrollo y las directrices de carácter general emitidas
por el Poder Ejecutivo, en materia de desarrollo portuario.
b.
Ejercer, en cumplimiento de los lineamientos establecidos en el inciso a)
anterior, las atribuciones de autoridad portuaria superior y de coordinación en
materia funcional y administrativa, sobre las labores que se desarrollen en los
puertos de Puntarenas, Caldera, Quepos, Golfito y Punta Morales en la provincia
de Puntarenas, así como en cualquier otro que se establezca en el litoral
pacífico del país.
c.
Realizar la planificación específica de las obras, instalaciones portuarias y
facilidades conexas necesarias para la prestación de los servicios portuarios
en el litoral pacífico del país, así como coordinar y fiscalizar el
desenvolvimiento de las actividades portuarias y de transporte dentro de los
recintos portuarios.
d.
Mantener, operar y administrar, cuando no hayan sido concesionados o
contratados con terceros, los siguientes servicios portuarios:
i.
Recibir, trasladar dentro de los recintos portuarios y ubicar en los almacenes,
patios y demás instalaciones destinados al efecto, las mercancías y otros
bienes que se desembarquen o estén destinados a embarcarse por los puertos del
litoral pacífico del país.
ii.
Vigilar, custodiar, almacenar y entregar las mercancías y otros bienes a los
consignatarios o a sus representantes legales, en la forma y las condiciones
que determinen los reglamentos correspondientes. En ningún caso hará entrega de
la carga desembarcada a los consignatarios o a sus agentes, ni permitirá el
embarque de carga sin el previo trámite aduanal y de conformidad con lo que
dispongan en ese sentido las leyes y los reglamentos, con excepción de los
equipajes, cuya recepción, vigilancia, custodia y entrega corresponderá a la aduana.
iii.
Prestar cualquier otro servicio portuario o actividad conexa no concesionados,
incluso los servicios de ayuda para la navegación.
e.
Garantizar que el embarque, desembarque y el traslado de pasajeros, tripulantes
y visitantes a los buques y demás embarcaciones, se realicen en condiciones que
aseguren su integridad, seguridad y comodidad. El traslado de pasajeros referido
en el presente inciso, deberá ser coordinado con la Policía Especial de
Migración, de acuerdo con el procedimiento establecido en el capítulo III del
título I de la Ley Nº 7033, de 28 de julio de 1986, y sus reformas.
f.
Construir, de acuerdo con los lineamientos establecidos en el inciso a) de este
artículo, nuevos puertos, instalaciones portuarias y facilidades conexas que se
requieran para la prestación eficiente de servicios portuarios en el litoral
pacífico del país o, en su caso, concesionar su construcción o la prestación
del servicio público respectivo. Los contratos de concesión suscritos con
personas privadas, en ningún caso podrán abarcar actividades que excedan las
competencias en materia de servicio público que el Incop tiene asignadas por
ley. Las empresas concesionarias tampoco podrán realizar actividades
comerciales en condiciones que les restrinjan a otros agentes privados la libre
competencia, entre ellos a los armadores, las agencias de vapores, las agencias
de aduanas y los transportistas. Las empresas concesionarias que infrinjan las disposiciones
establecidas en este inciso, serán sancionadas de conformidad con lo
establecido por el artículo 10 de la Ley de la promoción de la competencia y
defensa efectiva del consumidor, Nº 7472, de 20 de diciembre de 1994.
g.
Ejercer, por medio de la Secretaría Fiscalizadora de Concesiones, establecida
en el artículo 5 de esta Ley, las labores de regulación y fiscalización sobre
las concesiones que otorgue, para los efectos del inciso f) del presente
artículo, de acuerdo con las disposiciones del inciso 14 del artículo 121 de la
Constitución Política; la Ley general de concesión de obra pública, Nº 7762, de
14 de mayo de 1998, y sus reformas; la Ley Nº 7494, Contratación administrativa,
de 2 de mayo de 1995, y sus reformas; la Ley de arrendamientos urbanos y
suburbanos, Nº 7527, de 10 de julio de 1995, y sus reformas; esta Ley y los
respectivos Reglamentos, así como en los contratos de concesión
correspondientes. Para ello, coordinará sus funciones con el Ministerio de
Obras Públicas y Transportes (MOPT), el cual estará autorizado para destinar, a
esos efectos, recursos humanos, bienes y servicios. En las concesiones que se
realicen al amparo de la Ley Nº 7762, las funciones indicadas se desempeñarán
conforme a lo estipulado en dicha Ley. h) Velar por el más adecuado y eficiente
uso de los muebles, los terrenos, los edificios, los equipos y las
instalaciones portuarias y, en general, por todos aquellos bienes, muebles e inmuebles,
los derechos y las obligaciones transferidos por leyes anteriores al Instituto
o adquiridos por este en virtud del cumplimiento de sus obligaciones y
cometidos legales, así como los ingresos provenientes del arrendamiento de los
inmuebles y las instalaciones de su propiedad, concernientes al recibo y la
atención del turismo nacional e internacional, incluso los bienes que se encuentren
bajo la administración de la Junta Administradora de la Plaza del Pacífico, de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo 23 y en el inciso c) del artículo 25 de
la presente Ley. Cuando se trate de puertos cuyos servicios hayan sido
otorgados en concesión, las labores de dragado corresponderán a los
concesionarios, si así se ha establecido en el contrato respectivo; en su
defecto, estas labores le corresponderán al Estado.
i.
Establecer los mecanismos de coordinación necesarios, con las autoridades
fiscales, de migración, sanidad y policía, para que estas puedan cumplir sus
respectivas funciones en los puertos del litoral pacífico del país.
j.
Establecer los sistemas de trabajo y administración para todos los servicios
portuarios y las facilidades conexas que preste directamente, así como ejercer,
sin perjuicio de las competencias otorgadas al Consejo Nacional de Concesiones
y su Secretaría por los artículos 8 y 9 de la Ley Nº 7762, la fiscalización
sobre los servicios portuarios y las actividades conexas que legalmente se concesionen
o contraten con terceros, incluso el arrendamiento de los bienes del Incop.
k.
Adquirir los terrenos y las propiedades necesarios para el desarrollo de sus
actividades, de acuerdo con las leyes correspondientes, la disponibilidad
presupuestaria, los planes y los lineamientos que se dicten de conformidad con
el inciso a) del artículo 2 de la presente Ley. Cuando para ello sea pertinente
realizar expropiaciones, se aplicarán, en lo conducente, los procedimientos
señalados en la Ley de expropiaciones, Nº 7495, de 3 de mayo de 1995.
l.
Adquirir y administrar los demás bienes que necesite para el buen logro de sus
objetivos, de acuerdo con las leyes correspondientes, la disponibilidad
presupuestaria, los planes y los lineamientos que se fijen de acuerdo con el
inciso a) del artículo 2 de la presente Ley.
m.
Proponer, a la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Aresep), las
tarifas y los cánones que se cobrarán por los servicios públicos portuarios y
las facilidades conexas que se presten, directa o indirectamente, en el litoral
pacífico del país.
n.
Dictar los reglamentos internos, los acuerdos y las demás medidas necesarios
para lograr sus objetivos, conforme a la presente Ley.
ñ.
Destinar los ingresos provenientes de concesiones otorgadas por medio de la Ley
Nº 7762, en un cien por ciento (100%) al financiamiento de obras y equipo para
proyectos de mantenimiento, construcción de infraestructura, ornato, limpieza y
seguridad ciudadana, con énfasis en la actividad turística. A estos proyectos
también se destinará al menos un veinticinco por ciento (25%) de los ingresos provenientes
de las concesiones otorgadas o de las que sean otorgadas directamente por el
Incop en el futuro; su Junta Directiva quedará autorizada para aumentar este
porcentaje hasta alcanzar el cincuenta por ciento (50%) de estos ingresos. Los
ingresos definidos en este inciso, en ningún caso podrán utilizarse para
financiar proyectos o actividades relacionados con las concesiones otorgadas.
o.
Elaborar y publicar semestralmente, en La Gaceta, previa consulta facultativa
al Instituto Costarricense de Turismo (ICT) y a la Junta Promotora de Turismo
de la Ciudad de Puntarenas, de acuerdo con las respectivas competencias, un
plan que incluya los proyectos concretos por impulsar, así como un informe
detallado de los resultados obtenidos durante el semestre anterior, con los recursos
indicados en el inciso ñ) de este artículo”.
“Artículo
5º—El régimen de funcionamiento del Instituto comprenderá la dirección y
administración propiamente dichas. La
primera corresponderá a la Junta Directiva y la segunda estará a cargo de un
gerente general, en lo que se refiera a la ejecución de las políticas
establecidas por la Junta Directiva y la realización de las labores ordinarias
que el Instituto desarrolle en el cumplimiento de sus deberes y atribuciones;
lo anterior sin perjuicio de las atribuciones que, de conformidad con esta Ley,
correspondan a la Junta Promotora de Turismo de la Ciudad de Puntarenas.
Existirá
un auditor general, amparado en la Ley orgánica de la Contraloría General de la
República, Nº 7428, y sus reformas, y en la Ley general de control interno. Nº
8292, y sus reformas; será nombrado y removido de acuerdo con lo dispuesto por
los artículos 15 y 62 de la Ley orgánica de la Contraloría General de la
República, Nº 7428, de 7 de setiembre de 1994, y sus reformas, y ejercerá la función
contralora del Instituto, según la normativa vigente en materia de control
interno, pero carecerá de funciones ejecutivas, salvo las relacionadas con su
despacho.
También
se contará con una secretaría fiscalizadora de concesiones bajo la supervisión
de la Junta Directiva, a la cual rendirá cuentas, pero con independencia
funcional; esta secretaría coordinará sus actividades con el Consejo Nacional
de Concesiones, cuando corresponda, y será la encargada de fiscalizar los actos
preparatorios previos a cualquier contratación, incluso la propuesta del
cartel, así como el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por los
concesionarios. Para ello, tendrá la facultad de efectuar las inspecciones que
considere oportunas, en cualquier fase de la ejecución contractual. Los
concesionarios deberán colaborar con la secretaría en el cumplimiento de sus
funciones y esta procurará cumplir los principios y las disposiciones
establecidos por la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos,
Nº 7593.
La
secretaría citada estará a cargo de un secretario, quien será nombrado y
removido por mayoría de cinco de los miembros de la Junta Directiva. Para ser
secretario, se requiere ostentar un grado profesional acorde con la materia, y amplios
conocimientos en contratación administrativa, concesiones de servicios u obras públicas
y trámites portuarios; asimismo, se deberá acreditar una experiencia laboral
mínima de tres años en este campo. El secretario remitirá copia de todos los
documentos que realice a la Junta Directiva, al gerente general, a la Auditoría
General del Incop, a la Contraloría General de la República, a la Defensoría de
los Habitantes y a la Comisión para el Control del Ingreso y Gasto Públicos de
la Asamblea Legislativa. La Junta Directiva asignará el personal, los
materiales y el equipo necesarios para que la secretaría cumpla adecuadamente
con funciones.
La
Institución tendrá también un asesor jurídico, quien se regirá por los
artículos 17 ter y 20 de la presente Ley.
Artículo
6º—El Instituto funcionará bajo la dirección inmediata de la Junta Directiva,
cuyos miembros serán nombrados por el Consejo de Gobierno.
Artículo
7º—La Junta Directiva estará integrada por los siguientes miembros:
a.
Un presidente ejecutivo, quien será un profesional universitario costarricense,
con experiencia laboral mínima comprobada de cinco años en las actividades
correspondientes al Instituto.
b.
Seis ciudadanos costarricenses, con amplios conocimientos académicos y
experiencia laboral mínima comprobada de tres años en las actividades
correspondientes al Instituto.
Todos
los integrantes de la Junta Directiva deberán ser de reconocida honorabilidad.
La
violación de los requisitos establecidos en este artículo constituirá falta
grave y dará lugar a la destitución del integrante sin responsabilidad para la
Institución.
Artículo
8º—El presidente ejecutivo tendrá los siguientes deberes y atribuciones:
a.
Ocupar la posición de mayor jerarquía del Instituto en representación del Poder
Ejecutivo.
b.
Presidir la Junta Directiva del Instituto.
c.
Velar por que se ejecuten las decisiones tomadas por la Junta Directiva y
coordinar internamente la acción del Instituto, así como las acciones de este
con los demás entes y órganos públicos.
d.
Cumplir sus funciones a tiempo completo y con dedicación exclusiva, por lo que
no podrá desempeñar otro cargo público ni ejercer profesiones liberales.
e.
Ejercer la representación judicial y extrajudicial del Instituto, con el
carácter de apoderado generalísimo.
Artículo
9º—Los miembros de la Junta Directiva del Instituto permanecerán en sus cargos
cuatro años y podrán ser reelegidos indefinidamente. Los directores serán
inamovibles durante el período para el que fueron designados, excepto el presidente
ejecutivo, quien será de libre remoción por parte del Consejo de Gobierno.
No
podrán ostentar el cargo de miembros de la Junta Directiva:
a.
Quienes, a la fecha de su postulación para ocupar un cargo en esta Junta
Directiva, se encuentren condenados en sentencia firme por los delitos
contemplados en los títulos VII, VIII, XI, XII, XV secciones 2, 3 y 5, y
títulos XVI y XVII del Código Penal, Ley Nº 4573, y sus reformas.
b.
Quienes formen parte de otras juntas directivas de instituciones del Estado.
c.
Quienes estén ligados por consanguinidad o afinidad hasta el tercer grado con
el presidente de la República o los vicepresidentes de la República, los
diputados y los ministros.
d.
Quienes estén ligados por interés directo, indirecto o parentesco, por
consanguinidad o afinidad incluso hasta el tercer grado, con miembros de juntas
directivas, gerentes o similares de las empresas que suscriban cualquier tipo
de contrato con el Incop.
Las
prohibiciones anteriores regirán hasta seis meses después de la finalización de
la condición de miembro de la Junta Directiva, excepto para el caso del inciso
a) anterior. La violación de las prohibiciones anteriores constituirá falta
grave del servidor y dará lugar a su destitución por causa justa sin perjuicio
de otras responsabilidades civiles o penales que eventualmente correspondan.
Perderá
su condición de miembro de la Junta Directiva:
1.
Quien pierda su capacidad para el cargo, sea condenado en sentencia firme por
un delito contra la propiedad o se encuentre en algunas de las prohibiciones o
incompatibilidades indicadas en el artículo 12 y en el párrafo final del
artículo 13 de esta Ley.
2.
Quien se ausente del país por más de tres meses sin la autorización de la Junta
Directiva o quien, con dicha autorización, se ausente por más de un año.
3.
Quien, por cualquier causa no justificada debidamente a juicio de la Junta
Directiva, haya dejado de concurrir a tres sesiones ordinarias consecutivas.
4.
Quien infrinja alguna de las disposiciones contenidas en las leyes, los
decretos o los reglamentos aplicables al Instituto o consienta en su
infracción.
5.
Quien no haya podido desempeñar sus funciones durante un año, por incapacidad
física.
6.
Quien renuncie a su cargo o haya sido declarado en estado de interdicción por
la autoridad judicial competente. En el primer caso, la renuncia deberá ser
presentada al Consejo de Gobierno.
7.
Quien sea destituido por el Consejo de Gobierno, por comprobársele, mediante
expediente creado al efecto, ineptitud o procederes incorrectos.
8.
Quien incumpla las disposiciones establecidas por la Ley sobre el
enriquecimiento ilícito de los servidores públicos, Nº 6872, de 16 de junio de
1983, y sus reformas.
En
todos esos casos, así como en el caso de muerte de un miembro de la Junta
Directiva, esta dará cuenta al Poder Ejecutivo para que, en Consejo de
Gobierno, proceda a declarar la separación y efectúe el reemplazo respectivo,
sin que la pérdida de su puesto libere, a la persona separada, de las
responsabilidades en que haya podido incurrir Si algún miembro de la Junta
Directiva incurre en alguna de las causales previstas en los incisos 1) y 6) de
este artículo y el asunto llega al conocimiento del Consejo de Gobierno, por
cualquier otro medio que no sea la Junta, el Consejo podrá proceder a la
destitución correspondiente.
La
reposición se hará dentro de los quince días siguientes a la fecha en que
ocurrió la vacante y el nuevo miembro nombrado ejercerá el cargo por el resto
del período legal de su antecesor.”
“Artículo
15º—Son deberes y atribuciones de la Junta Directiva:
a.
Dirigir al Instituto, fiscalizar sus operaciones y definir sus políticas
generales.
b.
Establecer y fiscalizar las políticas y actividades del Instituto concernientes
a la prestación de los servicios portuarios y las facilidades conexas, incluso
la atención de los cruceros y turistas que arriben a los puertos del litoral
pacífico.
c.
Fijar parámetros y fiscalizar que la prestación de los servicios portuarios y
las facilidades conexas se realicen con base en estándares internacionales que
garanticen su calidad y competitividad.
d.
Establecer las políticas económicas y financieras del Instituto, procurando el
uso óptimo de sus recursos materiales y humanos.
e.
Nombrar al gerente general, al auditor general del Instituto y al secretario
fiscalizador de concesiones, y removerlos, por acuerdo de al menos el mismo
número de votos requerido para nombrarlos, salvo en el caso del auditor
general, el cual deberá ser removido según las disposiciones del artículo 31 de
la Ley general de control interno, Nº 8292, y sus reformas, y del artículo 15
de la Ley orgánica de la Contraloría General de la República, Nº 7428, y sus
reformas.
f.
Aprobar, a más tardar el último día de setiembre de cada año, el presupuesto
general de gastos que le presente el gerente general e introducirle las
modificaciones que juzgue convenientes. Este presupuesto deberá ceñirse a los
porcentajes fijados en un plan financiero previamente aprobado por la Junta
Directiva, en los aspectos de administración, operación, mantenimiento y fondos
de reconstrucción o reserva. En el caso del presupuesto de la Junta Promotora
de Turismo de la Ciudad de Puntarenas, esta remitirá un presupuesto detallado a
la Junta Directiva del Incop para su aprobación y esta última deberá incluir el
contenido económico necesario para cumplir los deberes y las atribuciones, establecidos
en el artículo 25 de esta Ley.
g.
Aprobar los presupuestos extraordinarios, los cuales deberán hacerse con base
en los superávit del presupuesto ordinario anual o en las entradas
extraordinarias o adicionales señaladas concretamente.
h.
Examinar y aprobar todos los balances del Instituto.
i.
Autorizar la publicación y adjudicar o declarar desiertas o infructuosas las
licitaciones públicas, concesiones y contrataciones que el Instituto deba hacer
para el mejor cumplimiento de sus fines; todo ello de conformidad con las leyes
vigentes.
j.
Aprobar las compras, los finiquitos, las transacciones, los arreglos judiciales
o extrajudiciales y los arrendamientos necesarios para el mejor logro de los
objetivos del Instituto; todo ello mediante el acuerdo de por lo menos cinco de
sus miembros.
k.
Conocer previamente y aprobar o improbar todo acto del gerente general que
implique una obligación futura del Instituto, excepto las referentes a
previsiones corrientes de mantenimiento calculadas hasta por un año y sujetas
al presupuesto respectivo.
l.
Aprobar ventas, celebrar empréstitos y constituir gravámenes hasta por una suma
equivalente a cien mil dólares en moneda de los Estados Unidos de América
(US$100.000,00), por el acuerdo de al menos cinco de sus miembros. Si la
operación excede de esa suma, deberá solicitar autorización de la Asamblea
Legislativa.
m.
Dictar, reformar y derogar los reglamentos necesarios para el mejor desarrollo
de todos los fines que persigue la Institución, relativos al trabajo, la
administración de sus diversas actividades y las tarifas, en general, sobre
todos los servicios que el Instituto preste.
n.
Conceder licencia con goce de sueldo o sin él al gerente general, el asesor
jurídico, el auditor general y el secretario fiscalizador, de conformidad con
los principios del Estatuto del Servicio Civil, su Reglamento y la demás
normativa aplicable a los casos de los puestos de auditoría.
ñ.
Conocer en alzada de las apelaciones que se presenten contra las resoluciones
del gerente o del auditor general y dar por agotada la vía administrativa en
todos los casos que no correspondan en forma exclusiva a la Junta Promotora de
Turismo de la Ciudad de Puntarenas.
o.
Tomar oportunamente las disposiciones necesarias para que las partes firmantes
en los contratos de concesión, se ajusten al estricto cumplimiento de las
condiciones, las especificaciones y los plazos establecidos en el contrato y a
las demás obligaciones implícitas en este, para la explotación de los servicios
concesionados; todo con el fin de garantizar la seguridad, eficiencia y calidad
de los servicios prestados.
Artículo
16.—El gerente general tendrá a su cargo la administración inmediata del
Instituto. Será nombrado por períodos de cuatro años. Para ser gerente se
requiere ostentar un grado profesional en Administración o en carreras afines,
así como acreditar experiencia laboral mínima de tres años en el campo
portuario y/o en actividades conexas. Tanto para su nombramiento como para su
reelección, se requerirán por lo menos cinco votos favorables de Junta
Directiva. No podrá ser nombrado gerente
quien haya ocupado un cargo como miembro de la Junta Directiva de la
Institución en los cuatro años anteriores. El gerente general gozará de
facultades suficientes para lo siguiente:
[…]
Artículo
17.—El auditor.
[…]
a.
Fiscalizar todas las operaciones y actividades del Instituto, verificando la
contabilidad y los inventarios, realizando arqueos y otras comprobaciones que
estime necesarios; examinar los diferentes balances y estados de cuentas,
comprobarlos con los libros o documentos correspondientes, y certificarlos o refrendarlos,
cuando los encuentre correctos. Los arqueos y las demás verificaciones que
considere convenientes, los realizará por sí mismo o por medio de los
funcionarios que designe al efecto. Dicho funcionario deberá actuar con apego a
las disposiciones de la Ley general de control interno, Nº 8292.
Artículo
18.—La Junta Directiva, mediante reglamento promulgado al efecto, establecerá
la estructura administrativa del Instituto, la cual contemplará las unidades
administrativas adecuadas para el mejor cumplimiento de sus objetivos, deberes
y atribuciones.”
“Artículo
20.—Las relaciones entre el Instituto y su personal administrativo se regirán
por las disposiciones del Derecho laboral común.”
2)
Se adicionan las siguientes disposiciones: los artículos 17 bis y 17 ter;
asimismo, el capítulo VI del título II, el cual se denominará Junta Promotora
de Turismo de la Ciudad de Puntarenas, y contendrá los artículos 23 a 26. Esta
última adición implica correr los números de los artículos subsiguientes.
Los
textos dirán:
“Artículo
17 bis.—Quien esté a cargo de la Secretaría Fiscalizadora de Concesiones tendrá
las siguientes funciones:
a.
Fiscalizar los actos preparatorios previos a cualquier contratación,
relacionada con proyectos de concesión, incluso la propuesta del cartel, y
determinar su factibilidad.
b.
Fiscalizar los mecanismos y procedimientos de control y seguimiento, de los
contratos de concesión de gestión de servicios públicos que se suscriban,
refrenden y ejecuten.
c.
Efectuar estudios pertinentes y presentar a la Junta Directiva informes sobre
los procesos y sistemas de calidad de los servicios y el cumplimiento de las
normas técnicas y ambientales, tanto en las terminales portuarias y servicios otorgados
en concesión, como en los administrados directamente por el Incop.
d.
Analizar la información presentada por los concesionarios: informes de avance
en la gestión ambiental; informe de cumplimiento del Plan de mantenimiento y
normas de calidad; información estadística, contable, y cualquier otra
necesaria para garantizar la efectiva fiscalización sobre los contratos de concesión.
e.
Evaluar los manuales de calidad y medio ambiente que presenten los
concesionarios, y emitir las recomendaciones correspondientes a la
administración.
f.
Fiscalizar el cumplimiento de las obligaciones adquiridas por los
concesionarios. En el desempeño de dicha labor deberá confeccionar,
periódicamente, un informe exhaustivo sobre el cumplimiento de todas las
obligaciones contractuales y extracontractuales de las partes, con indicación
precisa de los eventuales incumplimientos, sus causas, sus eventuales consecuencias
y/o sus perjuicios para las partes y el Estado costarricense; asimismo, emitirá
un informe como mínimo cada seis meses.
g.
Velar por la correcta realización de las inspecciones y auditorías, de acuerdo
con lo dispuesto por la legislación vigente, los carteles de licitación y los
contratos de concesión.
h.
Evaluar los estudios técnicos que presenten los concesionarios y la
administración, cuando esta considere que existen razones de interés público
que justifican prorrogar el plazo de una concesión.
i.
Concurrir a las reuniones de la Comisión Técnica de Conciliación, la cual se
encarga de resolver las controversias que se produzcan con motivo de la
interpretación o aplicación de los contratos y de todo lo relativo a seguros,
daños e indemnizaciones. j. Fiscalizar
el desarrollo de la resolución de las disputas y el arbitraje que se susciten
en la ejecución de los contratos de concesión.
k.
Gestionar, ante la administración, la ejecución de las acciones necesarias para
garantizar la continuidad de los servicios en caso de suspensión, resolución
anticipada o finalización de la concesión.
l.
Efectuar las inspecciones que considere oportunas, en cualquier fase de la
ejecución contractual.
m.
Remitir, semestralmente, copia de los informes que realice a la Junta Directiva
y al gerente general, así como a la Auditoría General del Incop y a la
Contraloría General de la República.
n.
Solicitar a la Gerencia General, mediante un informe justificado, la
contratación periódica de firmas consultoras especializadas para que realicen
periódicamente evaluaciones de los servicios portuarios, en cuanto al
cumplimiento de los estándares internacionales para puertos de tamaño y volúmenes
de pasajeros y de carga similares.
ñ.
Efectuar todas las otras funciones de fiscalización que contribuyan a asegurar
los principios de transparencia, publicidad y legalidad de los actos y
procedimientos de contratación administrativa, dirigidos al otorgamiento y/o al
cumplimiento de concesiones.
Artículo
17 ter.—El asesor jurídico del Instituto tendrá los siguientes deberes y
atribuciones: a. Asesorar, a la Junta Directiva y a la Gerencia General, con el
fin de asegurar la transparencia y legalidad de los actos que ellos acuerden o
ejecuten. b. Redactar los proyectos de
acuerdos y resoluciones que le soliciten los órganos indicados en el inciso
anterior. c. Revisar los proyectos de
ley y los decretos ejecutivos directamente relacionados con la función
portuaria, e informar a los superiores cuando en ese estudio se detecten roces
de constitucionalidad o legalidad. d.
Rendir el criterio legal respectivo sobre las consultas de carácter jurídico de
las distintas dependencias del Instituto.
e. Cumplir todas las funciones propias de su cargo, definidas por el
Reglamento orgánico y la Junta Directiva del Instituto”.
TÍTULO II
[…]
CAPÍTULO VI
Junta Promotora de Turismo de la Ciudad de Puntarenas
Artículo
23.—La administración de las instalaciones de la denominada Plaza del Pacífico,
antes Plaza de la Artesanía de la ciudad de Puntarenas, destinadas al recibo y
la atención de los turistas nacionales y extranjeros, así como los bienes
indicados en el inciso c) del artículo 25 de la presente Ley, estará a cargo
exclusivamente de un órgano denominado Junta Promotora de Turismo de la Ciudad
de Puntarenas, el cual gozará de desconcentración máxima, de conformidad con el
inciso 3 del artículo 83 de la Ley General de la Administración Pública.
Artículo
24.—La Junta Promotora de Turismo de la Ciudad de Puntarenas estará integrada
por los siguientes miembros:
a)
Un funcionario del Instituto, designado por su Junta Directiva.
b)
Un funcionario del ICT, designado por su Junta Directiva.
c)
Un representante de la Cámara de Turismo de Puntarenas (Catup), designado por
su Junta Directiva.
d)
Un funcionario de la Municipalidad de Puntarenas, designado por el Concejo
Municipal, quien será un profesional, con experiencia en la planificación
municipal. Igualmente podrá ser designado el alcalde o uno de los vicealcaldes
municipales.
e)
Un representante de la Casa de la Cultura de la ciudad de Puntarenas, designado
por su Junta Administrativa.
Los
miembros de la Junta Promotora de Turismo de la Ciudad de Puntarenas elegirán
un presidente y un secretario, quienes tendrán las atribuciones y los deberes
referidos en los artículos 49 y 50 de la Ley general de la Administración
Pública. El presidente queda facultado para asistir, con voz pero sin voto, a
las sesiones de la Junta Directiva del Incop, en las cuales se discutan o
resuelvan asuntos relacionados con los deberes y las atribuciones señalados por
el artículo 25 de la presente Ley. Todos desempeñarán su cargo ad-honórem y por
períodos prorrogables de dos años.
Artículo
25.—La Junta Promotora de Turismo de la Ciudad de Puntarenas tendrá los
siguientes deberes y atribuciones:
a)
Diseñar e implementar, en coordinación con el ICT, en su calidad de órgano
rector en materia turística, la estrategia de atracción de cruceros al puerto
de Puntarenas, incluso las acciones relacionadas con la promoción turística.
b)
Promover, en coordinación con el ICT, la Cámara de Turismo de Puntarenas y la
Municipalidad de Puntarenas, la actividad y prestación de servicios turísticos
a nacionales y extranjeros, e impulsar el desarrollo de actividades de índole
educativa, cultural, ambiental y deportiva, especialmente relacionadas con
actividades acuáticas de otro tipo, tales como ferias gastronómicas y
cualesquiera otras que promuevan el turismo en las zonas aledañas con potencial
turístico de la ciudad de Puntarenas.
c)
Administrar la Plaza del Pacífico, el edificio conocido como Capitanía de
Puerto, el vehículo denominado Manuel Emilio y los trolebuses adquiridos como
parte del proyecto Puntarenas por siempre, así como la denominada Casa de la
Loma, que podrá ser arrendada o prestada para actividades de carácter comunal,
de acuerdo con el Reglamento de uso y administración de los bienes muebles e inmuebles,
que dictará al efecto la Junta Promotora, previa consulta a la Junta Directiva
del Incop.
d)
Coordinar con las demás autoridades del Incop, así como con otras instituciones
públicas o privadas, la atención de los cruceros y turistas que arriben al
puerto de Puntarenas.
e)
Determinar el destino de los locales de la Plaza del Pacífico para su
arrendamiento o préstamo; para ello, podrá suscribir contratos, con personas
físicas o jurídicas, así como emitir los reglamentos requeridos para la
correcta administración de los bienes confiados mediante esta Ley.
f)
Suscribir convenios de cooperación con organismos públicos y privados dedicados
a la promoción del turismo, actividades educativas, culturales y ambientales,
así como a la limpieza y el ornato de la playa y las zonas aledañas con potencial
turístico.
g)
Formular y presentar, con el apoyo de los órganos especializados del Incop,
para conocimiento y aprobación de su Junta Directiva, el Plan de inversiones y
el presupuesto anual necesario para el cumplimiento de sus fines, incluso los fondos
necesarios para el mantenimiento, la operación y la vigilancia de las obras
existentes y la construcción de nueva infraestructura, así como las labores de
promoción, nacional e internacional, destinadas a la atracción del turismo y a
proyectos de promoción de actividades educativas, culturales, ambientales y
deportivas, así como a la limpieza y el ornato de la playa y las zonas aledañas
con potencial turístico de la ciudad de Puntarenas; lo anterior, de conformidad
con lo dispuesto por el inciso f), del artículo 15 de la presente Ley.
h)
Dar por agotada la vía administrativa en los procedimientos en que
correspondan, de acuerdo con el inciso c) del artículo 126 de la Ley General de
la Administración Pública Nº 6227, de 2 de enero de 1978.
Artículo
26.—Para todo lo no expresamente contemplado en este capítulo, la Junta
Promotora de Turismo de la Ciudad de Puntarenas se regirá por las mismas
disposiciones aplicables a la Junta Directiva del Instituto, así como por las
normas contenidas en los artículos 48 a 58, inclusive de la Ley general de la
Administración Pública, Nº 6227, de 2 de mayo de 1978, y sus reformas,
concernientes a los órganos colegiados.”